Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 15 de Marzo de 2016, expediente CNT 038985/2010/CA001

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2016
EmisorSALA V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA Nº68337 SALA VI Expediente Nro.: CNT 38985/2010 (Juzg. Nº 41)

AUTOS: “BAEZ ERNESTO RAMÓN C/ EMPRESA MANILA S.A. Y OTROS S/

ACCIDENTE – ACCIÓN CIVIL”

Buenos Aires, 15 de marzo de 2016 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR L.A.R. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia obrante a fs.

    476/492 hizo lugar a la demanda por accidente de trabajo con fundamento en el derecho civil interpuesta por el actor condenando a EMPRESA MANILA SA a abonar la suma de $228.000 y a PROVINCIA ART SA por la suma de $ 24.078,31 con más intereses y costas.

    Contra la misma se alzan la Municipalidad de Tigre (fs.

    498/499); la empleadora demandada EMPRESA MANILA SA (fs.

    518/521) y PROVINCIA ART SA (fs. 503/506) con réplica de la actora (fs. 523/524/528/529/533/534).

    Fecha de firma: 15/03/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20061592#149133379#20160315144158082 El perito médico (fs. 494) apela sus honorarios por bajos, mientras que PROVINCIA ART SA y EMPRESA MANILA SA los apelan por altos (fs. 505 vta./521 respectivamente).

  2. Se agravia la Municipalidad de Tigre por cuanto la sentencia de grado consideró que la responsabilidad de su parte estuvo dada por su condición de empleador múltiple y por haber sido guardián de la cosa o de la actividad riesgosa.

    Señala (fs. 498 vta.) que conforme lo prevé la Ley Orgánica de Municipalidades de la Provincia de Bs. As. su parte contrató mediante Licitación Pública a la codemandada Manila SA para que lleve a cabo el servicio de mantenimiento, conservación y parquización de espacios verdes y forestación del Distrito de Tigre.

    Señala que existe una total independencia entre Manila y la Municipalidad de Tigre.

    Más allá de la subsunción legal realizada por la sentenciante en el art. 26 de la LCT, considero que esa cuestión resulta abstracta o al menos irrelevante frente al hecho litigioso central, es decir el infortunio sufrido por el accionante y el principal argumento del decisorio en cuanto atribuye responsabilidad a la apelante por su condición de guardián de la cosa y/o de la actividad riesgosa acreditada y fundamentalmente que la quejosa se sirvió y benefició con la actividad desplegada por la víctima clara y enjundiosamente expuestas a fs. 484 y vta.

    Y en este aspecto las breves consideraciones del agravio solo configuran disidencias con el decisorio, que en modo alguno logran conmoverlo, ni aportar elementos objetivos para su apartamiento.

    Fecha de firma: 15/03/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20061592#149133379#20160315144158082 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VI La responsabilidad atribuida a la quejosa es la que surge del segundo párrafo, segundo apartado del art. 1113 del Código Civil. Esta norma no sólo hace responsable por los daños causados por el riesgo o vicio de la cosa, al propietario sino también al “guardián”, habiendo una duplicidad de legitimados pasivos, los que tienen la dirección del hecho y los que sacan provecho económico de él, es que “servirse de la cosa” entraña un principio indiscutiblemente económico, se sirve quién le saca beneficio, lo que hace que deba soportar los riesgos creados hacia terceros (ver Kemelmajer de C., A., en Belluscio, A. (dir.) – Z., E. (coord.), “Código Civil y leyes complementarias”, tomo V, Buenos Aires: ed. Astrea, 1984, pág. 471).

    La solución adoptada, con el fundamento normativo citado, aparece receptada, con mayor claridad, en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, sancionado por la ley 26.994 (B.O.: 8/10/2014), que entró en vigencia el 1/08/2015 (según ley 27.077, B.O.: 19/12/2014).

    En efecto, en su art. 1758, establece que “El dueño y el guardián son responsables concurrentes del daño causado por las cosas. Se considera guardián a quien ejerce, por sí o por terceros, el uso, la dirección y el control de la cosa, o a quien obtiene un provecho de ella (...)...

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