Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 17 de Febrero de 2023, expediente CNT 014991/2019/CA001

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 14.991/2019/CA1

AUTOS: “BAEZ EMANUEL MATIAS c/ GALENO ART S.A. s/ ACCIDENTE LEY

ESPECIAL”.

JUZGADO NRO. 73 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que surge del sistema Lex 100, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo,

se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.A.V. dijo:

  1. La señora jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda fundada en la ley 24.557 y dirigida contra la aseguradora de riesgos del trabajo GALENO ART

    S.A., orientada al cobro de una indemnización que repare las derivaciones dañosas de la enfermedad profesional denunciada por el Sr. E.M.B..

    En este sentido, la magistrada de la anterior instancia, con base en el informe médico obrante en autos, determinó que Sr. BAEZ porta una incapacidad física del 46% a causa de las tareas de esfuerzo que debía realizar para la curtiembre S.S., donde prestó servicios desde el 01.08.2009 hasta el 05.05.2017. En función de ello, condenó a la demandada al pago $1.286.217,38 por aplicación de la formula prevista por el art. 14 inc. 2 a) de la ley 24.557. Asimismo, estableció que los intereses que difirió a condena se computen desde el mes del distracto (01.05.2017) a las tasas resultantes de las Actas de esta CNAT N°2601 del 21/05/2014, N°2630 del 27/04/2016 y N ° 2658 del 08/11/2017 hasta la fecha del efectivo pago de la acreencia.

  2. La parte demandada apela la sentencia de grado por cuanto, según afirma, el porcentaje de incapacidad no se ajusta al baremo de la ley 24.557; porque el cálculo del IBM no se ajusta a lo normado por el artículo 12 de la ley 24.557; porque no se aplicó la regla de la capacidad restante; por los intereses fijados en grado y porque considera elevados los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora, así como los de los peritos actuantes. El memorial presentado por la parte demandada, mereció oportuna réplica de la parte actora. A su vez, la representación letrada de la parte actora apela la regulación de sus honorarios por considerarlos elevados (v. recurso).

    III- En primer lugar, llega firme a esta alzada que el Sr. E.M.B. trabajó para la curtiembre Sadesa S.A. desde el 01.08.2009 hasta el 05.05.2017

    y también, como dieron cuenta los testigos Montenegro, C., C. y Correa,

    que aquél “prestaba tareas en extensas jornadas, mucho tiempo de pie, con elementos de trabajo de su empleadora de mucho peso y durante toda la jornada laboral, en posiciones físicas viciosas, todo lo que repercutía en el físico y la salud del actor” (cfr.

    Fecha de firma: 17/02/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    sentencia de primera instancia no apelada en este sentido). Se discute, en cambio, si el Sr. BAEZ es portador de incapacidad como consecuencia de dichas tareas.

    Como dije precedentemente, la demandada se queja por el porcentaje de incapacidad reconocido en la sentencia de grado. Afirma que la perita se apartó de la Tabla de Evaluación de Incapacidades prevista como Anexo I del Decreto 659/96;

    sostiene que las lesiones que padece el actor en su hombro derecho y rodilla izquierda son de carácter crónico y degenerativo, ajenas a las tareas laborales que desarrollaba;

    se queja del daño psicológico determinado y, finalmente, porque no se aplicó la regla de la capacidad restante, pese a que el actor contaba con una incapacidad psicofísica reconocida judicialmente en el Expte. 103.316/2016 (sentencia del 28.09.18 del JNT N°

    73).

    1. Porcentaje de incapacidad: En primer lugar, la queja dirigida a modificar el porcentaje de incapacidad por el supuesto apartamiento del Baremo de la ley 24.557, así como por el carácter degenerativo de las lesiones, debe ser rechazado.

      En realidad, en este aspecto, el memorial a estudio no cumple con los requisitos del artículo 116 de la LO, ya que no contiene una crítica concreta y razonada de los fundamentos de la sentencia que intenta atacar. Por el contrario, la recurrente se limita a efectuar meras afirmaciones dogmáticas, con base en el apartamiento del baremo,

      sin precisar aquellas cuestiones de hecho o de derecho que avalen su postura recursiva.

      Mas allá de lo señalado, me permito efectuar algunas consideraciones sobre la prueba pericial médica y la valoración realizada en primera instancia, cuyas conclusiones comparto en un todo.

      Para comenzar, cabe recordar que la opinión de los/as peritos/as no es obligatoria para la judicatura, que tiene amplias facultades en materia de prueba pericial (artículos 36 incisos 2, 473, 475, 477 y cc. CPCCN; artículos 80, 90 y 155 LO),

      incluso para recabar opinión de otros/as peritos/as cuando lo estima necesario -

      circunstancia que no se verifica en autos. En el presente, la perita médica, luego de practicar la correspondiente revisación médica y de analizar los estudios complementarios, pudo comprobar el verdadero estado de salud del accionante e informar debidamente sobre su cuadro clínico.

      Al respecto, luego de la inspección personal realizada al accionante, de analizar los estudios complementarios (que incorpora al cuerpo del informe pericial) y demás constancias que surgen de la causa, informó que el actor padece una limitación funcional en el hombro derecho que lo incapacita en un 22% (“Abdoelevacion…40º…

      7% Aduccion 20º…1% Elevación anterior 40º…7% Elevación posterior 10º…1%

      Rotación interna 20º…2% Rotación externa 50º…4%”); y una limitación en su rodilla izquierda que lo incapacita en un 24% de la total obrera (“Flexión 50º….14% Extensión 10º…10%”). A la incapacidad dictaminada adicionó un 22% por la dificultad que tiene para realizar sus tareas habituales (10%), porque necesita recalificación (10%) y por su edad (2%).

      Destaco que las impugnaciones efectuadas por la demandada, no restan entidad a los fundamentos vertidos en el Fecha de firma: 17/02/2023 informe de la experta, en tanto éstos se Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

      Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

      SALA I

      solventan en los antecedentes de la causa, los exámenes complementarios reseñados,

      las consideraciones médico legales y el leal saber y entender de la galena en su rol de auxiliar de la justicia Según mi parecer, no puede dudarse que las tareas repetitivas y de esfuerzo que debió realizar el actor como operario en una curtiembre por casi ocho años (manipulación de 170 ó 180 cueros por hora, de entre 70 y 80 kg cada uno, unos 700 o 900 cueros por jornada laboral, sin protección adecuada, v. declaraciones de Montenegro, C., C. y Correa) pudieron impactar y limitar su capacidad...

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