Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 30 de Noviembre de 2015, expediente COM 008990/2011

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2015
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL Sala B En Buenos Aires, a los 30 días del mes de noviembre de dos mil quince, reunidas las señoras Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “BAEZ, ELIODORO Y OTRO” contra “MAPFRE ARGENTINA SEGUROS S.A.” sobre ORDINARIO, en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó

que debían votar en el siguiente orden: D.P., B. y D.C..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

La Señora Juez de Cámara Doctora Piaggi dijo:

  1. ANTECEDENTES FACTICIALES DEL PROCESO 1. El 03-09-10 (fs. 8/26) E.B. y M.R.D. demandaron a Mapfre Argentina Seguros S.A. requiriendo:

    1. se declare la nulidad de la cláusula predispuesta de la póliza N° 100-5983471-3 (renovada bajo el nro. 100-5683373-02)

    emitida por la accionada que establece un límite de cobertura de $

    3.000.000 en razón de ser abusiva y contraria al orden público y a las leyes 24.240 y 24.449; b) se declare la nulidad de todas las cláusulas como la referida ut supra incluidas en las pólizas de seguro de Fecha de firma: 30/11/2015 responsabilidad civil por los mismos fundamentos; Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: ANA

  2. PIAGGI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL Sala B c) se ordene la modificación de la totalidad de las pólizas del ramo Automotores, emitidas por la defensa, estableciendo la cláusula de responsabilidad ilimitada hacia terceros transportados y no transportados; d) la aplicación de daño punitivo a la contraria por $

    5.000.000 o lo que en más o menos resulte de la prueba a producirse, con costas.

    Manifestaron ser los progenitores de M.H.B., quien falleció en un accidente de tránsito el 06-04-07 y del cual resultó responsable H.L.Y.; la póliza fue emitida por ‘Mapfre’.

    Sostuvieron que el reclamo se incoa en defensa de sus intereses concretos y de intereses individuales homogéneos (art. 42 CN).

    Efectuaron un pormenorizado análisis del instituto de las acciones de clase o colectivas y de los fundamentos para su procedencia, de acuerdo con la Ley de Defensa del Consumidor.

    Afirman que se encuentran cumplidos los tres requisitos establecidos por la C.S.J.N. en el fallo “H.”, los que describieron minuciosamente.

    1. El 15-06-11 (fs. 84/123) Mapfre Argentina Seguros S.A. opuso las excepciones de:

    Fecha de firma: 30/11/2015 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: ANA

  3. PIAGGI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL Sala B (i) falta de legitimación en la acción individual de nulidad, ya que ninguno de los accionantes fue parte del contrato de seguro; (ii) falta de personería en las acciones de clase, puesto que los actores no invocan derechos en calidad de víctimas o sucesores de ellas, sino derechos de terceros con los que no guardan vinculación alguna. Sostiene que se atribuyeron el carácter de representantes de tales terceros sin potestades para hacerlo; (iii) falta de legitimación activa en la acción colectiva, porque los demandantes pretenden tramitar una “acción popular”

    bajo la figura de “acción de clase”, que los argumentos de los reclamantes no son ciertos y, además, no existen intereses individuales homogéneos, pues no se cumplen los requisitos para la procedencia de las acciones colectivas; (iv) prescripción, porque desde la celebración del contrato de seguro, o desde la fecha en que se formuló el reclamo por daños, transcurrió el plazo anual previsto por el art. 58 LS.

    En su defecto, solicitó la aplicación del art. 4030 CCiv., del art. 50 de la Ley de Defensa del Consumidor, o del art. 847 CCom.

    S. contestó la demanda; negando los extremos basales del pleito.

    Fecha de firma: 30/11/2015 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: ANA

  4. PIAGGI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL S.B. Explicó que en el hipotético supuesto que los actores estén legitimados para ejercer la presente acción, la misma igualmente es improcedente por extemporánea, en tanto debió ser interpuesta en el marco del juicio por daños que tramitó en sede civil.

    Por ello, resulta violatoria de los principios de preclusión, defensa y cosa juzgada. Máxime que en dicho proceso, la aseguradora especificó el límite de cobertura asegurativa al contestar la citación en garantía, frente a lo cual los actores guardaron silencio, situación que según el art. 919 CCiv. importó el consentimiento de éstos.

    Asimismo expresó que la cláusula impugnada es válida en tanto se ajusta a la reglamentación vigente emitida por la Superintendencia de Seguros de la Nación mediante actos administrativos, tampoco cuestionados por los actores.

    Calificó a la acción de “abstracta y prematura”, por cuanto sostener que un límite de cobertura de $ 3.000.000 es abusivo o perjudicial, desconociendo el monto de los eventuales perjuicios sufridos por cada víctima. Ello evidencia un daño hipotético que debe rechazarse.

    También dijo que su contraria confunde el seguro obligatorio con el voluntario, y la limitación de sumas aseguradas con la limitación de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR