Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 26 de Septiembre de 2023, expediente CNT 003626/2020/CA001

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 3626/2020

(Juzg. N° 24)

AUTOS: “BAEZ CABRERA, EUSEBIO C/OMINT ART S.A. S/RECURSO LEY

27348”

Buenos Aires, 22 de septiembre de 2023

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR CARLOS POSE DIJO:

Las constancias de autos revelan que se dispuso, como medida para mejor proveer, la realización de un estudio médico tendiente a determinar si el actor padece o no secuelas funcionales que puedan vincularse con el hecho traumático denunciado ya que, según su relato, 31 de octubre de 2.018 se encontraba realizando sus tareas habituales en una obra en construcción cuando tropieza con un fierro cayendo al suelo y sufriendo múltiples traumatismos en su cuerpo y, a pesar de ello, continuó laborando en sus tareas levantando materiales pesados y manifestando padecer de daños traumáticos en la rodilla izquierda y de lumbalgia. (ver fs. 54).

Ahora bien, el perito médico afirma que B. padece de lumbalgia y de limitación funcional de la rodilla izquierda pero en nuestro sistema jurídico los dictámenes periciales no revisten el carácter de prueba legal, no vinculan al juzgador y están sujetos a su prudente valoración con arreglo a las pautas del art. 477 del CPCC, esto es, teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los letrados y los demás elementos de convicción que la causa Fecha de firma: 26/09/2023

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

ofrezca (P. (dir.), “Derecho Laboral”, t. IV, ps. 514/5;

T., “La prueba”, p. 96; D.E., “Teoría general de la prueba judicial”, t. II, p.348; F., “Tratado de la prueba”, t. II, p. 723; P., “Medicina Legal”, p. 130;

CSJNación, sent. 9/12/15, Consultora Megator c/Estado Nacional; 16/4/19, “Asociación Trabajadores del Estado c/Pcia.

de Salta”; C.. Sala II, 16/5/17, “C. c/Provincia ART

SA”; Sala IV, 26/3/13, “Barboza c/Citytech SA”, B.. 330;

Sala VI, 29/5/15, “Budman c/Casino Buenos Aires SA”; Sala VIII,

6/2/17, “Centellas c/ Art Liderar SA”; S.I., 30/9/04,

G. c/Villalba

, DT 2005-A-380; Sala X, 29/8/17, “G. c/Experta ART SA”; 31/10/17, “Silva c/Swiss Medica ART SA”).

En el caso a estudio, si bien el perito afirma que el actor padece de lumbalgia en razón de sus actividades habituales –carpintero de la construcción- su conclusión choca con las previsiones del decreto 49/14 ya que B. sólo trabajó

5 meses para su empleadora y para que la citada dolencia pueda ser tipificada como tecnopatía, el período laborado no puede ser inferior a tres años, siendo la referida norma legal es de aplicación obligatoria para la magistratura laboral (conf.

CSJN, casos “L.”).

En cuanto a la lesión en la rodilla izquierda, en su telegrama intimatorio del 21 de noviembre de 2.018, el actor denunció haberse resbalado y golpearse fuertemente la cadera y la cabeza (ver fs. 15) y, es recién al expresar agravios (ver fs. 54) que denuncia haberse golpeado la espalda y la pierna pero, a tenor de la experticia, la señal y la altura de los cuerpos vertebrales se encuentra respetada y el único daño detectado en la rodilla izquierda es un edema -es decir una hinchazón- de los tejidos blandos que no puede vincularse,

racionalmente, con el hecho traumático denunciado acaecido cuatro años -32/10/18- antes del dictamen presentado el 15 de febrero de 2.023. Por otra parte, ante la inexistencia de daño físico, no puede aceptarse que padezca el psíquico derivado del evento dañoso denunciado ya que no hubo riesgo para su vida.

Si a lo expuesto se aduna que el actor, actualmente, se desempeña como albañil y carpintero no existe base fáctica para concluir que padezca de incapacidad laborativa vinculada con el evento dañoso denunciado ya que su vida no corrió peligro, no estuvo inconsciente, ni fue sometido a tratamiento quirúrgico que pudiera afectarlo emocionalmente.

Fecha de firma: 26/09/2023

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

Por lo expuesto entiendo corresponde: 1) Rechazar el recurso interpuesto; 2) Imponer las costas del proceso judicial en el orden causado y las comunes por mitades y 3) Fijar los honorarios de representación y patrocinio de la demandada,

actor y médica informante en doce uma, nueve uma y cinco uma en valores monetarios vigentes a la fecha del presente pronunciamiento teniendo en cuenta el mérito a importancia de los trabajos realizados (art. 1255, CCCN).

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

Respetuosamente, discrepo con el voto de mi colega preopinante el Dr. C.P..

La parte actora en sus agravios, cuestiona la valoración efectuada en grado de la prueba pericial médica. En virtud de las facultades concedidas en el art. 122 de la L.O., se ha ordenado el día 15.03.21 en esta Alzada el sorteo de un nuevo perito médico para que responda los puntos de pericia de ambas partes; informe que obra subido al Sistema Lex 100 el día 15.02.23.

El actor presenta recurso en los términos previstos en la ley 27.348, contra lo decidido en la Comisión Médica, en relación a la cual se determinó la inexistencia de secuelas incapacitantes derivadas del accidente de trabajo que sufriera el día 31 de octubre de 2018, mientras se encontraba transitando por el área de trabajo, cuando tropezó y cayó,

presentando traumatismo frontal sin pérdida de conocimiento,

traumatismo lumbar y de cadera izquierda.

De la pericia médica producida en esta Alzada, subida al Sistema Lex 100 el día 15.02.23 se desprende que a B. le fueron realizados los siguientes estudios complementarios: RMN

COLUMNA LUMBOSACRA Y RODILLA IZQUIERDA, ELECTROMIOGRAMA MMII, e INFORME PSICODIAGNOSTICO.

En el plano físico, la experta consigna que el actor presenta lumbociatalgia con alteraciones clínicas, radiológicas y electromiográficas, y limitación funcional de rodilla izquierda, que lo incapacita en forma parcial y permanente en un 15% t.o.

Fecha de firma: 26/09/2023

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

En el plano psicológico, le fueron administradas las siguientes técnicas: Entrevista semidirigida, escala de trauma de D., Inventario de síntomas SCL 90R, test gestáltico visomotor de B., HTP y persona bajo la lluvia.

En las técnicas graficas proyectivas...

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