Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 5 de Septiembre de 2019, expediente CNT 005753/2014/CA001

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Causa N° CNT 5753/2014/CA1 “BAEZ ALMADA FELX c/

GALENO ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL” -JUZGADO N° 28-.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 5/09/2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.R.C. dijo:

I- Llegan los autos a la Alzada, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (fs. 119/121), sin réplica del actor.

II- El cuestionamiento de la aseguradora finca en la aplicación de la Resolución SSS Nº 387/2016, según artículo 8 Ley 26773, y Decreto Nº 1694/09.

Considera que en atención a la fecha del siniestro, 5 de agosto de 2013, corresponde la aplicación del mínimo dispuesto en Res. SSS Nº 3/2013 para los siniestros ocurridos entre el 01/03/2013 y el 31/08/2013. Invoca el criterio de la CSJN en el precederte “E., D.L. c/ Provincia ART S.A. s/ accidente – ley especial”, de fecha 07/06/2016.

Luego, sostiene que, en caso de mantenerse la solución de la primera instancia en la aplicación de la resolución mencionada, los intereses deberían devengarse desde la sentencia y no desde el momento del accidente, a una tasa moderada, toda vez que de lo contrario se incurre en una doble actualización.

Asimismo, se agravia por la imposición de los intereses desde la fecha del siniestro, pues entiende que no incurrió en mora toda vez que dio cumplimiento a sus obligaciones en manera completa y oportuna. Por ello, expresa que la obligación surge a partir de los 30 días –también menciona el plazo de 15 días-desde que la comisión médica determina el vínculo causal del accidente con la actividad del trabajador, y el porcentaje de incapacidad.

Agrega, que también puede considerarse, en lugar de la sentencia, como el momento en que se consolida la mora en el cumplimiento de la obligación, la fecha de notificación de la pericia médica.

III- Llega firme a la instancia que el actor padece de secuelas incapacitantes del 49,21% de la TO, como consecuencia de un accidente laboral sufrido el 5 de agosto de 2013, mientras cumplía con las tareas que desarrollaba para su empleadora Constructora Norberto Odebrecht SA.

A su vez, no fueron objeto de queja las variables utilizadas en la fórmula del artículo 14 inc 2 a) de la Ley 24557, la aplicación del art. 3 de la Ley 26773, ni la tasa de interés que aplica la Juez de la primera instancia.

Sentado ello, para analizar el punto de conflicto en torno al coeficiente de actualización RIPTE, vale aclarar que distintos son los criterios en torno a la aplicación de las mejoras indemnizatorias dispuestas en los artículos 17.5 y 8 de la ley 26773.

Con el decreto reglamentario 472/14 y el fallo de la CSJN “E.” referido por la demandada, se pretende sellar la suerte de lo que entiendo, es la interpretación más regresiva de la norma, motivo por el cual declaro la inconstitucionalidad del decreto, y doy las razones de por qué no consolido el marco interpretativo de la Corte, en pleno ejercicio del control de constitucionalidad y convencionalidad.

Entiendo que en este caso, la Magistrada de la instancia anterior, comparte Fecha de firma: 05/09/2019 que el ajuste es solo sobre los mínimos irrenunciables que incorporó el decreto Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #20678001#243559380#20190905125102780 Poder Judicial de la Nación 1694/09, y los adicionales del art 11 de la Ley 24557, entiende, con buen tino que ese monto mínimo, debe ser el ajustado por la Secretaría de Seguridad Social al momento del cálculo, y no al del siniestro, ni más ni menos con un criterio de razonabilidad que se impone a partir de las variables inflacionarias.

Sobre este tema me explayé en la causa, “Fiorino, A.M. C/QBE Argentina ART S.A. S/ Accidente-Ley Especial”, N.. 1832/2013, del registro de esta S., el día 25/04/2017, en la cual se trataron los temas que resultan abarcados en el presente recurso.

Sostuve en dicha oportunidad, y sostengo en el presente que los jueces de un sistema continental de control difuso de constitucionalidad, no se encuentran obligados jurídicamente a la aplicación irreflexiva de los fallos del Superior Tribunal, dado que cada juez tiene el deber de realizar el control de constitucionalidad y convencionalidad, lo que no implica soslayar su doctrina.

Por tal motivo, en el precedente de esta S. III, en mi voto, di acabado tratamiento a la no vinculatoriedad de los fallos de la CSJN, a cuyos fundamentos me remito (Punto A).

Por otra parte, con independencia de que en esta causa se trate de un hecho posterior a la vigencia de la ley, abarqué el conflicto de la intertemporalidad de las normas, porque justamente es el tema central en el debate interpretativo del precedente “E.”. En disidencia con la visión de la Corte, sostengo que la aplicación inmediata depende de la norma que resulte más benigna para el trabajador, en aplicación del principio de progresividad, como eje del modelo constitucional de los derechos humanos fundamentales (argumentos desarrollados por la suscripta en el artículo de doctrina “Aplicación inmediata de las normas con motivo del dictado del Código Civil y Comercial de la Nación o El fantasma de la interpretación objetiva”

(Parte I: Doctrina Laboral y Previsional Nº 383 (2017, J., pág. 615 – 635, Bs. As., E.; Parte II: Doctrina Laboral y Previsional Nº 384 (2017, Agosto), pág. 729– 755, Bs. As.; E..

Por este argumento central, la incidencia del ajuste en el monto de condena, de acuerdo al coeficiente salarial, no depende de un concepto estático, sino dinámico. En efecto, la valoración de la norma aplicable tiene que ver con aquella que asegure una reparación acorde con la reparación integral al daño sufrido en la salud del trabajador, en consideración de la situación económica y el valor de la moneda al tiempo de hacerse efectivo (Punto B).

En este sentido es que he sostenido que la ley 26773, reconoce el desfasaje cuantitativo en la regulaciones de las normas anteriores, y tanto el índice de actualización salarial, cuanto el adicional del artículo 3, son adaptaciones de las exigencias del paradigma constitucional vigente en materia de reparación de daños.

En la sintonía que se realiza la modificación del Código Civil y Comercial de la Nación, vigente desde agosto del 2015.

Al respecto, también me remito a los argumentos desarrollados en “Fiorino”, en el cual me explayé sobre las mejoras reguladas en la Ley 26.773, aplicables aún a los hechos anteriores a la vigencia de la ley y en un accidente in itinere (ver punto C); sobre el cálculo del RIPTE, regulado en el artículo 17 inc. 6, y el artículo 8 vinculado con el Decreto 1694/09 y, el art. 3 a los accidentes in itinere (ver puntos D Y E).

A todos los efectos señalados cito, y hago parte de la argumentación del presente, los considerandos del fallo “Fiorino, A.M. C/QBE Argentina ART S.A. S/ Accidente-Ley Especial”:

Fecha de firma: 05/09/2019 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #20678001#243559380#20190905125102780 Poder Judicial de la Nación Punto A) “

V.- En la presente causa, la Corte Suprema de Justicia de la Nación a fs. 256/vta., en una sentencia de alcance colectivo, puesto que abarca tanto lo decidido en esta cuanto en otras en las cuales el recurso de hecho también es deducido por QBE ART S.A. ('CNT 41758/2010/RH1 Balbuena, M.A.E. representado por su curadora Felipa A.

Colman- cl QBE Argentina Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. s/ accidente acción civil'; CNT 47759/2011/1/RH1 'Guanco, P.E. cl Empresa San Vicente S.A. de Transporte y otro si accidente - acción civil'; CNT 42961/2011/1/RH1 'O., H.D. cl QBE Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. s/ accidente acción civil'; CNT 16653/2012/1/RH1 'Lobos, J.D. c/ QBE Argentina ART S.A. s/ accidente - ley especial'), se remitió al pronunciamiento del mismo Tribunal dictado en autos “CNT 18036/2011/1/

RHl `E., D.L. c/ Provincia ART S.A. s/accidente - ley especial´, del 7 de junio de 2016 , a cuyos fundamentos y conclusiones se remitió”.

“En virtud de ello descalificó los decisorios, considerando inoficioso referirse al tratamiento de las demás cuestiones llevadas a su conocimiento. Como lógica consecuencia, hizo lugar a las quejas, declaró procedentes los recursos extraordinarios, dejando sin efecto las sentencias “con el alcance indicado”, con costas”.

“Dispuso, de tal suerte, que regresaran las causas a los tribunales de origen, a fin de que se dictasen por quien correspondiese, nuevos pronunciamientos “con arreglo al presente”. En el presente caso, resulta competente la S. III, la cual presido”.

(…)

“Ahora bien, resta esclarecer el alcance del concepto “con arreglo al presente”. ¿Qué significa esto? Que descalificado un decisorio por el Máximo Tribunal, cuando el mismo lo deriva a las instancias anteriores, es para que los nuevos jueces de la causa ajusten la decisión a su criterio”.

Sin embargo, esto solo puede suceder, si este es coincidente con el del nuevo tribunal, dado que los fallos de la CSJN, en un modelo Continental como el argentino, no son vinculantes. Dicho esto sin omitir la obviedad, del valor ilustrativo de los mismos. Ilustración esta que puede convencer a los jueces que no comparten su criterio, del error en el que se encuentran, o por el contrario, descubrir los mismos amparo en sus posturas, o colaborar con la propia Corte en la modificación de criterios, en la medida que un paradigma constitucional se va asentando y adquiere eficacia

.

“Justamente, me refiero al rol de la Corte que dictara, en aplicación directa del paradigma constitucional de los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR