Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 12 de Julio de 2017, expediente CIV 007115/2001/CA001

Fecha de Resolución12 de Julio de 2017
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J EXPTE. N° 7.115/2.001, “B.G.A. c/

FERNANDEZ, ELBA NOEMI Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS” JUZG N° 14 Buenos Aires, a los 12 días del mes de julio de 2017, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, fin de pronunciarse en los autos caratulados: “B.G.A. c/ FERNANDEZ, ELBA NOEMI Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS”

La Dra. B.A.V. dijo:

1.1.- Contra la sentencia de primera instancia obrante a fs. 1953/1965 vta. se alzan las partes y expresan agravios a fs. 2024/2025 vta. la actora, a fs.

2026/2030 el Colegio de Escribanos, a fs. 2031/2039 Taliercio, y a fs. 2041/2046 la citada en garantía. Las respuestas formuladas se encuentran agregadas a fs.

2049/2050 vta. del Banco Patagonia y a fs. 2053/2073 del actor.

Seguidamente seguiré tal orden para sintetizar los motivos de las apelaciones deducidas.

1.2.- El actor se limita a criticar la imposición de costas respecto a la acción que ejerciera respecto al Banco Patagonia que fuera rechazada.

1.3.- El Colegio Público de Escribanos se dirige a impugnar lo decidido en cuanto al fondo del caso sub examine, la misma procedencia de la acción reparatoria, pues aduce que junto con la escribana interviniente fueron víctimas de la estafa perpetrada por el Sr. M. que mereció condena en sede penal, y razona que ello revela que la profesional actuó de manera correcta.

A todo evento, en cuanto al monto por el que progresó la demanda, considera exagerada la indemnización fijada, y también critica la tasa de interés establecida.

1.4.- Taliercio, a su turno, también impugna la atribución de responsabilidad, para lo que pone de resalto la maniobra dolosa de M. por haber presentado documentación apócrifa, ardid que tenía la intención de defraudar, mientras que la escribana se condujo de manera idónea, y para ello cita sendas declaraciones testimoniales.

Fecha de firma: 12/07/2017 Alta en sistema: 14/07/2017 Firmado por: B.A.V., Z.W., JUEZ #15228699#183437364#20170712132336284 A todo evento, cuestiona la procedencia de lo reclamado en concepto de daño moral, también su justiprecio que considera elevado, y lo propio respecto al daño psíquico.

También se agravia de la tasa de interés estipulada, y en materia de costas requiere se impongan íntegramente a la actora.

1.5.- La citada en garantía, finalmente, impugna el fallo en crisis por considerar que viola el principio de congruencia, pues la exigencia a la escribana de requerir un nuevo certificado para corroborar los pagos efectuados por M. no fue basamento del reclamo de autos.

Rechaza a su vez que se califique a la obligación como de resultado, y argumenta que por tratarse de una obligación de medios, el factor de atribución es la culpa, y esta no se verificó en la actividad desplegada por la escribana; aduce que la conducta displicente del accionante comprador para con el vendedor al momento de celebrar la escritura ha sido la causa de los daños producidos.

En cualquier caso, aduce que el delito perpetrado por M. resulta eximente de la responsabilidad que aquí se imputa.

2.1.- Pues bien, previo a todo análisis, cabe señalar que el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por ley 26.994, contempla de manera expresa lo tocante a la “temporalidad” de la ley.

Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

Por ello, corresponde ponderar que en el caso sub examine se trata de una relación o situación jurídica que ha quedado constituida conforme a la ley anterior, y también -por tanto- las consecuencias que emanan de ella, por lo que al haber nacido al amparo de tal legislación, es en definitiva la que se aplica.

2.2.- En otro orden, adelanto que seguiré a los recurrentes en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (C.S.J.N., Fallos:

258:304; 262:222; 265:301; 272-225, entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (CSJN, Fallos: 274:113; 280:3201; 144:611), las que Fecha de firma: 12/07/2017 Alta en sistema: 14/07/2017 Firmado por: B.A.V., Z.W., JUEZ #15228699#183437364#20170712132336284 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa.

En otras palabras, se considerarán los hechos que A.A. llama "jurídicamente relevantes" (Proceso y Derecho Procesal, A., Madrid, 1960, pág. 971, párrafo 1527), o "singularmente trascendentes" como los denomina Calamandrei (“La génesis lógica de la sentencia civil", en Estudios sobre el proceso civil, págs. 369 y ss.).

3.1.- Por razones de método abordaré en primer lugar la cuestión sustantiva de fondo.

Al respecto, en grado de adelanto y por las razones que comienzo a desarrollar, propiciaré la confirmación del fallo apelado.

3.2.- En efecto, sabido es que en general las obligaciones que emanan de los servicios profesionales son obligaciones de medios, lo que ha sido captado por la normativa del nuevo régimen codificado al interpretar fielmente la jurisprudencia de los tribunales y la doctrina de los autores en torno al régimen velezano (art. 1767).

No obstante, en lo que atañe a la tarea del escribano y la consecuente responsabilidad comprometida, su desarrollo revela aristas específicas que denotan su complejidad intrínseca, por lo que resulta menester detenerse en el análisis en torno a si la conducta desplegada se ajusta o no de manera estricta al “plan prestacional” comprometido (cfr. mi voto in re “R., J.O. c/ Lanzani, H.E. s/ Ds. y Ps.”, E.. n° 107.306/2001, del 30/9/2.008; esta Sala, “M., M.S. c/M., R. y otros s/ Ds. y Ps.”, del 28/8/98, elDial -...

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