Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 14 de Octubre de 2020, expediente CNT 032274/2011/CA001

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2020
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA. EXPEDIENTE Nº CNT 32274/2011/CA1 – BAELLO

DANIEL ERNESTO C/ GARBARINO SAICI Y OTRO S/ ACCIDENTE-

ACCION CIVIL” JUZGADO Nº 14.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los _________reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.R.C. dijo:

  1. La Sra. J. de anterior grado, hizo lugar a la demanda fundada en los términos de la normativa civil, y condenó solidariamente a G.S. y G. ART S.A (ex Consolidar ART S.A) a abonar al actor la suma de $350.481,12 en concepto de reparación integral.

    Contra tal pronunciamiento, se alzan el actor, G. y G. a tenor de los memoriales obrantes a fs. 710/713, 715/736 y 741/750

    respectivamente, con réplicas a fs. 737/739, 775/780 y 782/785.

  2. Tanto G.S., como G., cuestionan que se les haya atribuido responsabilidad en los términos de la normativa civil (conf.

    art. 1113 del CCCN y 1074 respectivamente).

    Por una cuestión de estricto orden metodológico comenzaré

    con el análisis de los agravios de la demandada G..

    La misma se queja, porque considera que la Sra. J. “a quo”, efectuó una incorrecta interpretación de los hechos denunciados en la demanda como generadores de las supuestas afecciones invocadas por el actor, en tanto la misma analizó las tareas que efectuaba el Sr. B. y las relacionó con una enfermedad profesional, cuando lo cierto es que el mismo fundó su reclamo en un accidente de trabajo.

    Asimismo, cuestiona que mediante la prueba testimonial y pericial técnica se haya tenido por acreditado que las tareas que realizaba el actor requerían de esfuerzo físico y que, en consecuencia, se les haya atribuido relación causal con la incapacidad detectada por la perito médica, la cual también objeta.

    A su vez, se agravia por la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557, por el monto establecido en concepto de daño material y moral y finalmente, por la responsabilidad atribuida a su parte en los términos del art. 1113 del Código Civil.

    En atención a las cuestiones planteadas, previo a resolver los agravios, a los fines de una mejor comprensión de los hechos debatidos,

    cabe realizar una breve reseña de los extremos del litigio.

  3. Así, resulta que el actor manifestó haber ingresado a prestar servicios para G., el 23 de agosto de 2007, para desempeñarse como “maestranza A” en una jornada rotativa de lunes a lunes de 9 a 17 hs ó

    de 12 a 20 hs, con un franco semanal. Relató que sus tareas consistían en la Fecha de firma: 14/10/2020 carga, descarga y transporte de mercadería. Indicó que al comienzo del vínculo Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación y hasta el año 2010, su lugar de trabajo fue el Shopping Unicenter y que luego pasó a desempeñarse en la sucursal que la demandada posee en la calle Florida 260 de esta Ciudad. En cuanto a la modalidad de dichas labores,

    manifestó que cuando trabajaba en el Shopping, la mercadería llegaba en un pallet a una dársena, allí tenía que transportarla mediante una zorra manual hasta el montacarga, donde era ingresada y recibida por él o por algún compañero y llevada al segundo piso, donde nuevamente había que colocarla en la zorra y, finalmente, acomodarla en los pasillos para luego desarmar el pallet. Esgrimió que en la última etapa del vínculo la modalidad de trabajo empeoró, ya que por la ubicación de la sucursal, la mercadería era dejada a una cuadra o más, dependiendo del lugar que tuviera el camión para estacionar, y que desde ese lugar debían trasladarla de manera manual por la peatonal de Florida hasta el depósito. Sostuvo que sumado a ello, sus labores incluían llevarle el producto a los clientes que hubieran efectuado una compra,

    hasta su automóvil o taxi, por lo que, también manualmente, debía recorrer distancias que a veces eran de más de 200 metros.

    Manifestó que los productos que transportaba eran muy pesados, ya que podían incluir lavavajillas, heladeras, aires acondicionados, y cocinas, entre otros, y que muchas veces, debía maniobrar con ellos en espacios muy reducidos para poder apilarlos y acomodarlos. En dicho contexto,

    sostuvo que en los meses de enero y febrero de 2010 comenzó a padecer fuertes dolores en su columna, por los cuales incluso debió atenderse en el “Centro Traumatológico del Oeste”. Así las cosas, relató que el 10 de agosto de 2010, mientras se encontraba ingresando al sector del depósito junto a un cliente al que debía entregarle un producto que había comprado, al bajar las escaleras, cayó y sintió un fuerte tirón en su espalda que lo paralizó por unos minutos. Alegó que cuando pudo reponerse de la caída, fue derivado por la ART al “Centro Médico Flores”, donde luego de atenderlo, le dieron el alta médica en fecha 12 de agosto de 2010 alegando que las lesiones que presentaba (vertebra de transición lumbar y discopatía) eran de naturaleza inculpable. Expuso que ante dicha situación, debió continuar su tratamiento por intermedio de su Obra Social, donde luego de evaluarlo, le diagnosticaron lumbalgia y le prescribieron no realizar tareas de esfuerzo, aunque sostiene que la demandada continuó haciendo caso omiso a dichas recomendaciones y no sólo no le otorgó tareas livianas, sino que optó por despedirlo sin justa causa el 25 de noviembre de 2010.

    Afirmó, que sus patologías se corresponden con las tareas de esfuerzo que realizó durante toda la relación laboral para la demandada, las cuales implicaban levantar peso y colocarse en posiciones incómodas, sin los elementos de protección y cursos de capacitación adecuados. Afirma, que ni la demandada ni la ART cumplieron con sus deberes de seguridad e higiene en el trabajo, y sostiene que dichas omisiones contribuyeron a que padeciera las lesiones que presenta. Reclamó la reparación integral del perjuicio sufrido con fundamento en el Código Civil, planteó la inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557 y solicitó la responsabilidad solidaria de ambas codemandadas.

    G.S. contestó la acción a fs. 95/120, y luego de negar en forma pormenorizada los hechos invocados en la demanda, reconoció

    la fecha de ingreso y egreso del actor. Relató que es una reconocida y prestigiosa empresa que se dedica a la venta minorista de electrodomésticos y Fecha de firma: 14/10/2020 artículos del hogar y que, en tal contexto, contrató al actor para que realizara Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación tareas de “cadete” en distintas sucursales que posee la firma. Alegó, que durante el tiempo que duró el vínculo, el mismo realizó una jornada de trabajo que era distribuida por la gerencia en función de las necesidades de la empresa, de ocho horas diarias y 48 horas semanales, gozando además de dos francos rotativos semanales. Afirmó que las tareas que desempeñaba B., no exigían esfuerzo alguno y que se realizaban en un ámbito que cumplía con las condiciones de seguridad e higiene, por lo que mal podrían haberle generado las afecciones que denunció. Indicó que cuando los cadetes debían trasladar mercadería, el procedimiento era realizado mediante la ayuda de elementos mecánicos y/o de transporte, y con los elementos de protección adecuados, tales como faja lumbar, por lo que el trabajador que se encontraba afectado a dicha tarea, no tenía que realizar ningún esfuerzo físico, por lo que sostiene que cumplió acabadamente con todas las obligaciones a su cargo.

    Indicó que no resultaba cierto que el actor hubiera padecido accidentes anteriores relacionados con el trabajo, en tanto los mismos fueron mientras se encontraba camino a su domicilio. Precisó, que uno de ellos ocurrió el 21 de enero de 2010, cuando en ocasión en la que se dirigía a su lugar de trabajo,

    sufrió un infortunio en la vía pública. El otro, aconteció el 23 de julio de 2010,

    cuando se encontraba bajando las escaleras de la sucursal de M. y sintió

    un dolor de espalda. El último, ocurrido en fecha 10 de agosto de 2010, en ocasión en la que al bajar las escaleras en el lugar de trabajo, sufrió una caída.

    Alude, que en todos los casos, se efectuó la correspondiente denuncia a la ART, la cual le otorgó las prestaciones que consideró pertinentes hasta su alta médica por entender que sus dolencias eran procesos endógenos de vértebra de transición lumbar y discopatía, no atribuibles al trabajo. Negó haber sido notificada por parte del actor de imposibilidad alguna de desarrollar sus tareas,

    o de necesitar efectuar otras diferentes a las que realizaba, las cuales de todos modos, reiteró, no implicaban esfuerzo físico y eran cumplidas con todos los elementos mecánicos adecuados. Expuso que una serie de incumplimientos del actor, sumada a un proceso de reestructuración de la empresa, hizo que no tuviera más opción que disponer el despido del mismo en fecha 25 de noviembre de 2010.

    Afirmó que la empresa cumplió en todo momento con las obligaciones de seguridad e higiene que le impone la normativa, que brindaba los cursos de capacitación correspondientes y que adoptaba todas las medidas preventivas que se requieren para preservar la salud de los trabajadores. Por las demás razones que esgrime, afirmó que ninguna responsabilidad le cabe,

    por lo que solicitó el rechazo de la demanda.

    Finalmente, Consolidar ART (actualmente G. ART),

    contestó demanda a fs. 44/63 y luego de efectuar la negativa de rigor,

    reconoció haber celebrado con la empleadora del actor un contrato de afiliación con vigencia desde el 1 de mayo de 2008. Opuso excepción de falta de legitimación pasiva, por considerar que las lesiones...

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