Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 5 de Julio de 2000, expediente Ac 73415

PresidenteDomínguez-Sal Llargues-Natiello-Hortel-Mancini-Piombo-Bissio-Celesia
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2000
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

.á73.415á"B., R.O. y ots. c/ Suprema Corte de Justicia de la Pcia. Bs.As. Amparo".

//Plata, 5 de julio de 2000.

AUTOS Y VISTO:

Custiona el recurrente lo resuelto por el Tribunal del Trabajo en cuanto rechazó la revocatoria interpuesta para conocer en la acción de amparo ante él promovida.

S. juicio acerca del acierto del meduloso análisis efectuado por el recurrente en su escrito en lo que respecta al planteo de fondo en relación al Acuerdo 2728/96 dictado por la Suprema Corte, cierto es que la vía escogida por el recurrente no resulta idónea.

Enefecto, el recurso previsto en el art. 161 inc. 1º de la Constitución de la Provincia se abre en el único supuesto en que en la instancia ordinaria se haya controvertido y decidido la constitucionalidad o inconstitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que estatuyan sobre materia regida por la Constitución local (conf. "Acuerdos y Sentencias", 1965-I-1080; causas Ac. 31.061, 2-XI-82; Ac. 48.375, 24-IX-91; Ac. 61.150, 12-III-95; etc.).

Queen la especie no se ha resuelto caso constitucional alguno desde que, como lo señalara precedentemente, el Tribunal no se pronunció sobre el planteo de inconstitucionalidad del Acuerdo 2728/96 al declarar su incompetencia para entender en la presente acción, por lo que falta una condición indispensable para la admisibilidad del recurso extraordinario, cual es que exista al respecto decisión del juzgador de última instancia en contra de las pretensiones del recurrente (conf. causas Ac. 42.379, 18-IV-89; Ac. 51.918, 24-XI-92).

P., se declara mal concedido el recurso de inconstitucionalidad deducido.

Votopor lanegativa.

FEDERICO GUILLERMO JOSE DOMINGUEZ

BENJAMIN RAMON SAL LLARGUES CARLOS ANGEL NATIELLO

EDUARDO CARLOS HORTEL FERNANDO L.M. MANCINI

MARIO E. MILAZZO

Secretario

DISIDENCIA:

Que si bien es exacto que según una tradicional jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia, el recurso previsto por el art. 161 inc. 1º de la Constitución local, se abre cuando en la instancia ordinaria se haya controvertido y decidido acerca de la constitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que estatuyan sobre materia regida por la Constitución local, es para mi inconstestable que la reforma de 1994 incorporó al bloque de constitucionalidad a nivel local todos los contenidos de la Carta Magna federal, con lo que el recursosub examineobviamente procede también contra las infracciones a la Constitución nacional (art. 11 de la Carta...

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