Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 20 de Abril de 2016, expediente C 118896

PresidenteHitters-Kogan-Genoud-Pettigiani
Fecha de Resolución20 de Abril de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 20 de abril de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresHitters, K., G., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en las causas acumuladas C. 118.896, "B., J.M. contra Z.V., M.S.. Escrituración" (causa 23.885) y "V.B. de Z., Blanca Susana contra B., J.M.. Reivindicación" (causa 40.799).

A N T E C E D E N T E S

La Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Azul confirmó el pronunciamiento único dictado en la etapa liminar (fs. 302/316).

En forma conjunta, la señorita M.S.Z.V. y su madre, B.S.V.B. de Z., interpusieron sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley en ambas causas (fs. 324/339 y 491/506, respectivamente).

En atención a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994 -texto según ley 27.077-), esta Corte confirió traslado a las partes a fin de que efectuasen las manifestaciones que estimaran pertinentes (fs. 362).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Son fundados los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  1. En los presentes autos acumulados se ventilan dos acciones: una de escrituración y otra reivindicatoria, ambas referidas al mismo inmueble.

    En el marco de la primera, el señor J.M.B. demandó a la señorita M.S.Z.V. por escrituración de una fracción de campo de aproximadamente 51 hectáreas, designada catastralmente como Circ. VIII; P.. 814-C; Matrícula 18.770 del Partido de Tandil. Basó el actor su legitimación en el rol de comprador -por boleto suscripto el 14 de octubre de 1996- y su convenio ampliatorio otorgado el 15 de septiembre de 1997 (v. copias certificadas obrantes a fs. 11/13).

    En otro proceso, la señora B.S.V.B. de Z. -madre de la referida accionada por escrituración- demandó al señor B. por reivindicación del mismo inmueble.

    A su turno, el sentenciante de primer grado puso de relieve que, si bien el predio objeto de ambas disputas había sido denunciado como componente del acervo sucesorio en los autos "Z., H.J.L. y Z., H.. Sucesiones" (exp. 39.288), lo cierto era que aún no se había llevado a cabo la respectiva partición hereditaria, permaneciendo -en consecuencia- abierta la posibilidad de que la titularidad exclusiva del bien en disputa viniese a recaer en una u otra de las herederas (la señorita Z.V. o su madre).

    En base a ello y a los contrapuntos establecidos en la fase inicial, hizo lugar a la acción por escrituración en la medida en que, como resultado de la partición, la titularidad del inmueble quedara en cabeza de la accionada Z.V., circunstancia a verificarse en la etapa de ejecución de sentencia. En caso contrario, el respectivo derecho habría de resolverse en el deber de satisfacer los daños y perjuicios al comprador. Supeditó -asimismo- la suerte de la demanda reivindicatoria a las resultas del referido trámite particionario (fs. 257 y vta. del principal y 427 y vta. de la acumulada).

  2. Apelada la decisión por las mencionadas madre e hija, y conforme se adelantara, la Cámara de Apelación departamental la confirmó (fs. 302/316 y 470/483).

    Hago ahora un breve alto para aclarar que de aquí en más, y por razón de economía expositiva, solo serán referenciadas las fojas correspondientes a la causa principal, debiéndose interpretar, salvo aclaración, que tales referencias remiten también a las correlativas fojas de la acumulada.

    1. Para así decidir y, en lo concerniente, rechazó de inicio el ataque a la congruencia del fallo (fs. 307/309 vta.).

      Al respecto, y luego de realizar una breve referencia a los conceptos doctrinarios y jurisprudenciales clásicos en relación al instituto (fs. 307 y vta.), puso de relieve la existencia de otros criterios doctrinarios y jurisprudenciales enfocados, diversamente, en la necesidad o conveniencia de flexibilizar -o morigerar- el respectivo principio (fs. 308).

      Por este sendero, subrayó la opinión contraria al interés de las apelantes, quienes habían esgrimido la extralimitación del decisorio. En tal sentido, destacó que en la oportunidad en que la Sala anuló el primer fallo dictado en la reivindicación (fs. 401/407) y ordenó la acumulación de ambas causas, había quedado claramente expuesta la motivación, esto es, evitar el dictado de sentencias eventualmente contradictorias, en el particular escenario litigioso estructurado en las presentes, que describió del siguiente modo:"... quien demanda por escrituración lo hace fundado en su boleto de compraventa e intenta que ello suceda respecto de su vendedora que resulta ser condómina del bien mencionado recibido por herencia en un 50%. Y a su turno quien reivindica (la misma fracción) lo hace del comprador por boleto de compraventa mencionado. Esta última resulta ser la madre de aquélla y es condómina en un 50% del bien por haberlo heredado de su hijo prefallecido... (fs. 308 vta.)".

      Señaló -asimismo- que a fs. 18 vta. de su escrito de demanda, B. había introducido la temática al alegar que en carácter de acreedor de la señorita Z.V. y, con fundamento en los arts. 1196, 3452, 3465 y concordantes del Código Civil, oportunamente se había presentado en el mencionado sucesorio, solicitando -por vía subrogatoria- la partición judicial de los bienes y la inclusión en la hijuela respectiva del inmueble motivo de su reclamo escriturario (fs. 309).

      Apreció que no había existido -en el caso- un exceso de límites de la competencia puesto que no se había resuelto sobre cómo debía llevarse a cabo tal partición. No existiendo demasía decisoria, no correspondía tampoco considerar -por ende- infracción a la garantía del debido proceso (fs. 309 vta.).

      Puso finalmente de resalto la directiva emanada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el sentido de que"... Tampoco cabe privar a los interesados de la administración de justicia, de resultados útiles, eficaces, los que por cierto no se han de lograr si se hacen prevalecer los medios (los trámites) sobre los fines (sustancia), toda vez que las formas a las que deben ajustarse los litigios han de ser sopesadas en relación al fin último a que éstos se enderezan, que no es otro que contribuir a la efectiva realización del derecho (Fallos: 308:552, consid. 2°, citado por M., ‘El Proceso Justo’, pág. 75)..."(309 vta.).

    2. En otro orden de cosas, desestimó la nulidad del boleto de compraventa invocada en función de los arts. 1329...

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