Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala M, 17 de Febrero de 2016, expediente CIV 058439/2004

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2016
EmisorSala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M ACUERDO. En Buenos Aires, a los 17 días del mes de febrero del año dos mil dieciséis, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. M. De los Santos, E.M.D. de V. y M.I.B., a fin de pronunciarse en los autos acumulados “Baragiotta, G.O. c/Frente para la Victoria y otros s/daños y perjuicios”, expediente n°52130/2004 y “B., N.B. c/ Frente para la Victoria y otros s/ daños y perjuicios”, la Dra. De los Santos dijo:

  1. Llegan los autos "Baraciotta, G.O. c/ Frente para la Victoria y otros s/ ds. y ps." y expediente acumulado " B.N.B. c/ Frente para la Victoria y otros s/ ds y ps." a mi estudio, para dictar sentencia en las apelaciones deducidas por las partes contra las sentencias dictadas a fs. 633/642 y 645/648 respectivamente. Al respecto corresponde recordar que por tratarse de expedientes acumulados (v. fs. 159/160 del expte. n°

    58439/04), es necesario el dictado de una sentencia única en todos los procesos -que importa una unidad lógico-jurídica inescindible-, a los fines de evitar el escándalo jurídico que causaría el eventual dictado de sentencias contradictorias sobre un mismo hecho (art. 194 CPCC)

    respecto de la responsabilidad.

    La sentencia de fs.633/642 del expte. n° 52130/04 rechazó la demanda promovida por G.O.B. contra la agrupación interna del Partido Justicialista “Frente para la Victoria”, C.E.C. y Club Atlético River Plate, con costas, por entender que el accidente se produjo por culpa de la víctima.

    Contra la sentencia de grado se alzaron las partes.

    La actora expresó sus agravios a fs. 661/667 quejándose del rechazo de la pretensión. El traslado de los fundamentos fue contestado por el Fecha de firma: 17/02/2016 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #14275664#147138520#20160215110119437 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M codemandado Club Atlético River Plate a fs. 679/680 y la citada en garantía Provincia Seguros SA a fs. 683/685.

    En el expte. n° 58.439/04 la sentencia de fs. 645/648 hizo lugar a la demanda de indemnización de daños y condenó a G.O.B. a abonar a N.B.B. la suma de $190.000, con más sus intereses y las costas del proceso, pero rechazó la demanda contra Frente para la Victoria, Club Atlético River Plate y C.E.C..

    Contra la sentencia de grado se alzaron las partes.

    La actora expresó sus agravios a fs. 695696 y cuestionó la atribución de responsabilidad. El traslado de los fundamentos fue contestado por el codemandado Club Atlético River Plate a fs. 712/714 y la citada en garantía Provincia Seguros SA a fs. 709/710.

    El codemandado B. expresó sus agravios a fs. 680/686 y cuestionó la atribución de responsabilidad. El traslado de los fundamentos fue contestado por el codemandado Club Atlético River Plate a fs. 701/703 y la citada en garantía Provincia Seguros SA a fs. 705/707.

  2. Normativa aplicable:

    De acuerdo con lo dispuesto por el art. 7 del Código Civil y Comercial, de conformidad con el criterio de consumo jurídico y el principio de irretroactividad de la nueva ley, la cuestión que es objeto de estos obrados debe juzgarse conforme la normativa vigente a la fecha en que nació y se consumó la relación jurídica que se discute. La noción de consumo, que subyace en el art. 7 CCCN, fue tomada por B. de la obra de R., quien distingue entre leyes que gobiernan la constitución y la extinción de una situación jurídica, y leyes que gobiernan el contenido y las consecuencias (conf.

    R., P., Le droit transitoire (Conflits des lois dans le temps) 2º

    ed., Paris, ed. D. etS., 1960, nº 42 pág. 198 y nº 68 pág. 334, citado por K. de C., “El artículo 7 del Código Civil y Fecha de firma: 17/02/2016 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 2 Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #14275664#147138520#20160215110119437 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme”, LA LEY 22/04/2015, 22/04/2015, 1 - LA LEY2015-B, 114, Cita Online: AR/DOC/1330/2015). Cada fase se rige por la ley vigente al momento de esa etapa; el consumo o el agotamiento deben analizarse según cada una de esas etapas, en concreto.

    Conforme tales pautas, la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso, pero las consecuencias no consumadas al momento de la entrada en vigencia del nuevo código se encuentran alcanzadas por este último (conf. K. de C., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal Culzoni, 2015, p. 100 y sgtes.), tales como son la cuantificación de los daños o el cómputo de intereses.

    Atento a estas premisas, abordaré el análisis de las quejas formuladas por los apelantes.

  3. Sobre la responsabilidad.

    En los espectáculos públicos, se está en presencia de un supuesto de responsabilidad contractual cualquiera sea su finalidad, deportiva, artística, cultural, etc.. Su fundamento se halla en la asunción de una obligación de resultado (deber de seguridad) por parte del organizador, respecto de la incolumidad de los asistentes mientras éstos permanezcan en el lugar, por ello está obligado a velar el empresario organizador -sea a título gratuito u oneroso- y debe responder ante el incumplimiento de las obligaciones que pone a su cargo el contrato que celebra con los espectadores o asistentes (CSJN in re "Z., C. c. Gobierno de C.", fallo 97.176, LA LEY, 1998-C, 322; C.. Sala "E" "O., Á.R. c. DG Entertainment SRL s/daños y perjuicios" del 16/9/2009, pub. en "Gaceta de Paz" del 09/02/2010, con primer voto del Dr. Racimo donde menciona precedentes de Salas de este Fuero y provinciales; Mayo, J. "Sobre las denominadas obligaciones de seguridad" LA Fecha de firma: 17/02/2016 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 3 Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #14275664#147138520#20160215110119437 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M LEY, 1984-B, 950, ap. II; V.F. "Las obligaciones de seguridad" JA 1987-IV-951, ap. II en CNciv. Sala “J”, “A., M.S. c. LS 4 Radio Continental S.A. s/ daños y perjuicios”, 28/02/2013, La Ley Online AR/JUR/1928/2013). Ese deber de seguridad es expresivo de la idea de que quienes asisten a un espectáculo lo hacen en la confianza de que el organizador ha dispuesto las medidas necesarias para cuidar de ellos (cfr. esta S., “R., M.C. c/ Club Atlético Newell´s O.B. y otros”, 16/09/2015).

    El contrato de espectáculos públicos, frecuente e importante en la vida diaria, genera en el organizador no sólo la obligación de adecuar su conducta...

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