Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 24 de Marzo de 1998, expediente C 59365

PonenteJuez LABORDE (SD)
PresidenteLaborde-Negri-Hitters-de Lázzari-Pettigiani
Fecha de Resolución24 de Marzo de 1998
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y ocho, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores L., N., Hitters, de L., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 59.365, "B., L.M. contra S., R.. Exclusión de socio".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mercedes confirmó la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la demanda de exclusión de socio incoada.

Se interpuso, por la demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor L. dijo:

  1. En lo que interesa destacar, dado el alcance del recurso interpuesto, el tribunal a quo confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto había rechazado la defensa de caducidad oportunamente planteada por la demandada.

  2. Contra este pronunciamiento ésta interpone el presente recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley denunciando errónea aplicación de los arts. 91 de la ley 19.550; 330, 354 inc. 1º, 375 y 384 del Código Procesal Civil y Comercial.

  3. El recurso no puede prosperar.

Aduce el agraviado que el actor no contestó en tiempo el pedido de caducidad de la acción, razón por la cual debió haberse considerado su silencio como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos contenidos en la pieza en traslado, con las consecuencias del caso respecto de la procedencia del pedido de caducidad de la acción de exclusión de socio.

Al respecto la alzada estableció que la previsión contenida en el art. 354 inc. 1º del Código Procesal Civil y Comercial -aplicable por analogía al caso- no le impedía examinar la procedencia de la acción, pues la condena del remiso no puede fundarse en la sola falta de contestación, sino en el ajuste de los hechos al derecho aplicable.

Y, luego de examinar las circunstancias del caso y la prueba rendida (en especial las denuncias efectuadas el 10-VIII-84 y el 17-IX-85- ante la Comisaría y la Municipalidad de Chivilcoy, respectivamente)...

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