Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 20 de Septiembre de 2023, expediente CIV 021012/2020

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación 21012/2020

BADALUCCO, P.F. Y OTRO c/ FALASCHI, ARIEL

s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, de de 2023.- LP/DP

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I.-Son elevadas las presentes actuaciones a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto el 12/04/23 por la parte actora y el 29/05/23 por la Defensoría Pública de Menores N°7, contra la resolución dictada el 28/03/23, en cuanto hizo lugar a la excepción de incompetencia opuesta por la citada en garantía. El memorial presentado el 20/04/23, cuyo USO OFICIAL

traslado fue conferido el 21/04/23, fue contestado el 16/05/23.

Por su parte, la Sra. Defensora de Menores y el Sr. Fiscal de Cámara, dictaminaron con fecha 14/07/23 y 14/08/23 respectivamente.

  1. En primer lugar, diremos que los jueces no tienen el deber de hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes, ni referir sobre la totalidad de las pruebas producidas, sino tan sólo de aquellas que sean conducentes y pertinentes para la correcta decisión del caso (art. 386 Cód. Procesal).

  2. En lo que constituye materia de cuestionamiento, este Tribunal ha sostenido reiteradamente que del juego armónico de los artículos 5°, inciso 4°, del Código Procesal Civil y 118, párrafo segundo, de la ley 17.418, se puede concluir que cuando en una acción de daños y perjuicios el damnificado extiende su acción al asegurador del demandado, puede interponer la demanda en forma facultativa ante el juez del lugar del hecho, el del domicilio del demandado, o el de la compañía aseguradora (conf. esta Sala, “in re”, “C., A.D. c/ Cisale, Esperanza y otro s/ Daños y perjuicios” (expte. n° 68.758/2019, de marzo de 2021, entre muchos otros;

    Fecha de firma: 20/09/2023

    Alta en sistema: 21/09/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    ídem CNCivil, Sala “B”, El Derecho 34- 280; íd. El Derecho 37-691; íd. Sala “C”, El Derecho 31-218; id. Sala “F”, El Derecho 38- 244, entre otros).

    En cuanto al domicilio de la aseguradora, el artículo 118 de la ley de seguros no formula distinción alguna; por ello, debe entenderse que se refiere al domicilio estatutario que la compañía tiene registrado ante la autoridad competente, o donde funcione su dirección y administración si se tratare de único establecimiento (artículo 90, inciso 3° del Código Civil) -hoy art. 152 del Código Civil y Comercial de la Nación-; en caso que posea diferentes establecimientos o sucursales, rige el inciso 4° de la última norma citada, que dispone que en ese supuesto tienen su domicilio especial en el lugar de dichas sucursales, pero sólo para la ejecución de obligaciones allí

    contraídas por los agentes locales de la sociedad (conf. CNCivil, Sala “E”,

    causa n° 151.205 del 23/08/94).

    Reconocemos que la solución no es pacífica y existen decisiones encontradas (inclusive de esta Sala, 27/03/90, "Expreso Esteban Echeverría S.R.L. y otro c/Ledesma P. y otro", E.D.139- 687), pero el estudio del problema, para resolver la cuestión planteada, nos convence de la solución que corresponde, coincidente con otras decisiones de este Tribunal (Sala “E”,

    09/09/2008, “Sobrino, M.G. c/ Salice, R.E. y otros”; Sala “K”, 04/03/2008, "D. c N., T.M. y otro c/ Rojas, R..

    Así ha sido decidido por otros Tribunales (ver por todos, con suficientes fundamentos para...

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