Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 13 de Octubre de 2022, expediente CAF 029550/2022/CA001

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

29550/2022 “BACROSA SA (TF 31281-I) c/ DIRECCION GENERAL

IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO”

Buenos Aires, octubre de 2022

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, a fs. 169/173, el Tribunal Fiscal de la Nación resolvió: a) rechazar las defensas de nulidad opuestas por la actora, con costas y b) confirmar, con costas, las resoluciones 2 y 3/2008 mediante las cuales se habían determinado de oficio las obligaciones en el IVA, períodos fiscales 3 a 11/2004 y en el Impuesto a las Ganancias, período 2004, más intereses y multas, conforme los arts. 46 y 47 inc, b, de la ley 11.683.

    Para así resolver ponderó, en cuanto a la nulidad opuesta por supuestos vicios en la causa y la motivación de las resoluciones, que era indispensable para que procediese acreditar la existencia de afectación de algún derecho y un perjuicio concreto, requisitos que no se habían invocado ni acreditado, por lo que correspondía su rechazo.

    En cuanto al fondo, consideró que la actora no había refutado ―como la ley y la jurisprudencia lo exigían― la presunción de incremento patrimonial no justificado, que era la causa de los actos determinativos allí notificados, máxime, considerando que los escritos y recursos de apelación eran imprecisos y ambiguos, sin concreción en los hechos de la causa; e, incluso, se referían a otro indicio de los enumerados en el art. 18 de la ley 11.683, el de los depósitos bancarios, que no era el que se había aplicado en las resoluciones, por lo que las extensas citas de jurisprudencia y de doctrina que se habían transcripto poco esclarecían la situación particular, y no cumplían con el requisito esencial previsto en el segundo párrafo del art. 166 de la ley 11.683.

    Sostuvo que esta norma dispone, en lo que aquí interesa,

    que en el recurso el apelante debe expresar todos sus agravios, lo que implica la obligación de exponer y refutar en forma concreta y clara los fundamentos del acto contra el cual se dirige o, lo que es lo mismo, explicar los motivos de la disconformidad, sin incurrir en fórmulas genéricas o abstractas, sino a través de un análisis razonado de sus antecedentes, tanto de hecho como de derecho.

    Por ello, entendió que correspondía confirmar las resoluciones recurridas en cuanto al capital como los intereses intimados por aplicación del art. 37 de la ley 11.683, sin que ―además― se hubiesen formulado agravios específicos al respecto.

    Fecha de firma: 13/10/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Por último, respecto de las sanciones por defraudación aplicadas en tales actos, estimó que se hallaban configurados los elementos que permitían encuadrar la conducta de la actora en dicha figura infraccional,

    consistente en la presentación de declaraciones engañosas con el deliberado propósito de evadir el cumplimiento exacto de las obligaciones.

    En el caso, el juez administrativo se había valido de las presunciones contempladas en los incs. a, y b, del art. 47 de la ley 11.683,

    considerando para ello que las declaraciones juradas originales presentadas por Bacrosa SA contenían datos inexactos que implicaron una grave incidencia sobre la determinación de la materia imponible, concretamente un pasivo inexistente, y en este sentido, era también su obligación probar en contra de las presunciones de dolo adoptadas y así refutar su culpabilidad, lo que tampoco había hecho. Por ende, correspondía confirmar las multas aplicadas en tales actos.

    Tampoco se advertían razones que permitieran evaluar la recalificación de la sanción ya que, como se dijo, las presunciones de dolo invocadas por el juez administrativo no lograron ser desvirtuadas, derivándose como lógica consecuencia de ello la imposibilidad de reencuadrar su conducta,

    y menos su exoneración.

  2. ) Que, contra esta resolución la actora interpuso recurso de apelación y expresó agravios a fs. 193/198, los que fueron contestados por su contraria a fs. 209/214. A fs. 187 el Dr. G. apeló los honorarios regulados a los letrados del Fisco y al contador C., por altos.

    La actora formula los siguientes planteos:

    1. Se agravia del rechazo de las defensas de nulidad planteadas por su parte, cita doctrina y jurisprudencia al respecto.

    2. Sostiene que el ajuste que se discute en autos tiene como sustento el desconocimiento de la operatoria, porque simplemente se ha tomado como único indicio las cuentas bancarias. En oportunidad de la inspección se acompañó prueba documental que acreditaba por demás la existencia, veracidad y cumplimiento de todas las condiciones de los ingresos.

    3. Afirma que las resoluciones determinativas se encuentran viciadas de nulidad, atento a que no cumplen con uno de los requisitos indispensables para la procedencia y legalidad de todo acto administrativo (su debida fundamentación). En efecto, el Fisco se basa en Fecha de firma: 13/10/2022

      Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

      29550/2022 “BACROSA SA (TF 31281-I) c/ DIRECCION GENERAL

      IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO”

      presunciones y consideraciones erróneas, sin ningún tipo de elemento fehaciente que demuestre la veracidad de las imputaciones efectuadas.

    4. Aduce que, sólo una vez agotada la posibilidad de conocerse la magnitud del tributo en forma cierta, será legítimo recurrir al sistema de presunciones. En el caso, en la determinación no se tuvo en cuenta nada de lo que existía en el expediente administrativo.

    5. Manifiesta que sólo cabe recurrir al sistema de presunciones antedicho cuando no se pueda reconstruir la situación del contribuyente.

    6. Se agravia de la sanción impuesta en los términos del art. 46 de la ley 11.683. Sostiene que el Fisco Nacional no...

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