Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 8 de Febrero de 2022, expediente CNT 004855/2021/CA001

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE NRO.: 4.855/2021

AUTOS: “BACIOCCO ESCOBAR, M.E. c/ PROVINCIA ART SA s/

RECURSO LEY 27.348

VISTOS

Y CONSIDERANDO

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar el recursos deducido en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, los integrantes de la S. II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia, que desestimó la pretensión recursiva actoral y confirmó lo dictaminado por la Titular Suplente del Servicio de Homologación de la Comisión Médica Jurisdiccional n.º 10 el 27/2/2020, se alza la accionante.

II) La pretensora instó un procedimiento administrativo luego de que su aseguradora, el 30/8/2019, le otorgara el alta sin incapacidad respecto del accidente que sufriera el 27/6/2019, cuando -según explicó en el escrito inicial- mientras cumplía tareas como “Jefa de Cajas E112” a las órdenes de Cencosud SA, “al bajar unas escaleras, pisó mal y dobló su pie derecho, cayendo varios escalones con todo el peso de su cuerpo sobre su pierna derecha (…) sufriendo una grave enterosis de pie derecho, y graves traumatismos en su rodilla derecha”.

Tras evaluar el procedimiento llevado a cabo, en sede administrativa se resolvió que la “Sra. B.E.M.E. (…) no posee incapacidad (…) respecto de la contingencia de fecha 27 de junio de 2019”.

La magistrada a quo declaró desierta la apelación que dedujera la reclamante contra lo resuelto en sede administrativa. Señaló, además, que la cuestión relativa a la supuesta incapacidad psicológica era de imposible tratamiento por no haber sido planteada ante la Comisión Médica.

A mi modo de ver, la queja sub examine también está

desierta.

III) Primero, porque la señora B.E., más allá de las extensas razones por las cuales plantea –e insiste en- la invalidez de lo actuado en sede Fecha de firma: 08/02/2022 administrativa, no explica ni siquiera mínimamente cuál sería la incapacidad física que –

Alta en sistema: 09/02/2022

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

según dice- la aqueja. Y frente a tal insoslayable omisión, considero que no es posible ni siquiera analizar si lo resuelto en primera instancia respecto de la deserción del recurso articulado en sede administrativa fue acertado o no.

En esta ilación, el recurso sub examine no contiene una crítica concreta y razonada de la sentencia de grado, en tanto, aunque se atacan sus fundamentos teóricos, no se brindan razones suficientes como para siquiera poner en duda la solución allí adoptada respecto del fondo de la cuestión, es decir, en definitiva, que la señora B.E. no padece incapacidad física derivada del accidente que sufriera el 27/6/2019.

IV) Respecto de la minusvalía de tipo psicológico, tampoco se cuestiona debidamente la sentencia de grado, pues se repite genéricamente que no se habría evaluado adecuadamente la psiquis de la reclamante en sede administrativa;

empero, la recurrente pasa por alto que la magistrada a quo considero que no podía abordar este segmento de la pretensión por no haber sido articulado ante las Comisiones Médicas (art. 1 de la ley 27348).

V) Con sustento en estas consideraciones, voto por desestimar el recurso actoral por estar desierto (art. 116 de la ley 18345) y por confirmar la sentencia de primera instancia.

Toda vez que, en base al principio rector en la materia (art. 68, párrafo, del CPCCN), las costas deben ser soportadas por la parte vencida, y que, por ende, modificar lo resuelto en grado al respecto conllevaría una reformatio in pejus, propicio mantener la manera en la cual en primera instancia se impusieron las costas del proceso, esto es el orden causado Atento al resultado del recurso interpuesto, voto por imponer las costas de Alzada a la parte actora (art. 68, párrafo, del CPCCN); y propicio regular los honorarios de los abogados de la señora B.E. y los de los asistentes legales de Provincia ART SA, en el 30% de lo que a cada uno le corresponda percibir por sus tareas en la instancia anterior (art. 38 de la ley 18345 y ley 21839).

La Dra. A.E.G.V. dijo:

I- Respetuosamente disiento con el voto que antecede en lo que hace a la cuestión sustancial en debate.

En primer término creo conveniente destacar que no puede razonablemente considerase carente de adecuada fundamentación al recurso interpuesto en sede administrativa dado que el accionante allí describió detalladamente el accidente y las lesiones, el tratamiento recibido e indicó que no se hizo una evaluación detallada de la totalidad de las secuelas derivadas del accidente puesto que no se lo examinó desde el punto de vista psicológico y, a su entender, los estudios complementarios Fecha de firma: 08/02/2022

realizados respaldarían la existencia de Alta en sistema: 09/02/2022 limitaciones funcionales no mensuradas, todo lo Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II

cual impide considerar desierto al recurso interpuesto. A su vez, he de aclarar que, a mi entender, cuando la persona trabajadora insta el procedimiento ante las comisiones médicas, reclama el reconocimiento de la integralidad de las derivaciones dañosas de un evento comprendido en las previsiones del artículo 6° de la ley 24.557, ya sean éstas incapacidades definitivas físicas, psíquicas o ambas y solo un exceso de rigor formal podría conducir a afirmar que el recurrente procuró preterir la reparación de alguna de ellas, cuando se asevera que tienen relación causal con el accidente o las tareas prestadas.

Así, desde la propia lógica argumental e interpretativa de la Sra. Juez de primera instancia (que en esencia, no comparto), no estarían dadas las condiciones fácticas y jurídicas para desestimar ab initio la revisión judicial de lo actuado.

II- En lo sustancial he de decir que desde el dictado de la ley 27348 y de la Res SRT 298/17 reiteradamente he sostenido...

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