Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 22 de Agosto de 2022, expediente CNT 064177/2016/CA001

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 64177/2016/CA1

AUTOS: “B.G. c/ ASATEJ S.R.L. s/ DESPIDO”.

JUZGADO NRO. 33 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo,

se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.A.V. dijo:

  1. La Señora Jueza de grado, mediante pronunciamiento definitivo de fecha 22.03.2021, admitió la demanda orientada al cobro de indemnización por despido y otros créditos laborales. Concluyó que la situación de despido indirecto en que se colocó el actor fue ajustada a derecho en atención al resultado negativo a sus reclamos dirigidos a que se registrase el vínculo conforme la categoría de “encargado de local” y, a su vez, al ejercicio irrazonable del ius variandi, lo que dio lugar al progreso de los resarcimientos por despido arbitrario con imposición de las costas en un 20% a la parte actora y en un 80% a la patronal, fundado en que la acción prosperó por un importe sustancialmente menor al reclamado. Asimismo, se condenó a la entrega de los certificados artículo 80 de la ley 20.744. Fueron regulados los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora, de la demandada y de la perita contadora, en el 16%, 12% y 7%

    respectivamente, aplicados los porcentajes sobre el monto total de condena (capital más intereses).

  2. Tal decisión suscita la queja de la parte actora, con arreglo a la exposición vertida en el memorial digitalizado el 29.03.2021 (fs. 335/342

    digital), que mereció réplica de su adversaria mediante presentación de fecha 05.04.2021 (fs. 347/350 digital).

    Fecha de firma: 22/08/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Por su parte, se agravia la demandada a tenor del memorial digitalizado el 04.04.2021 (fs. 345 digital).

    A su turno, la perita contadora (presentación de fecha 22.03.2021

    -fs. 343 digital) cuestiona los honorarios que les fueron regulados por estimarlos insuficientes para retribuir las tareas desarrolladas en autos.

  3. Recuerdo que en la demanda el S.G.B.

    sostuvo que trabajó para la demandada ASATEJ S.R.L. desde el 21.01.2008. Refirió que en un primer momento lo hizo como vendedor y a mediados del 2013 pasó a hacerlo como encargado de local y que a pesar de ello siempre figuró registrado bajo la primera categoría. Narró que cumplía una jornada de lunes a viernes de 10.00 a 20.00 horas y sábado al mes de 10.00 a 19.00 horas, pero que jamás se le abonó la remuneración correspondiente a las respectivas horas extras desarrolladas, ni el adicional por antigüedad. También señaló que, si bien efectuaba ventas todos los meses, no siempre se le abonaban las correspondientes comisiones. Agregó

    que su remuneración mensual era de $ 15.000, aunque le correspondía un salario de $ 20.000. Frente a este panorama manifestó que realizó diversos reclamos sin resultado positivo, que, por el contrario, se lo removió de su puesto de encargado y que pasó a realizar en forma exclusiva ventas. Ante esta situación, expresó que debió intimar a la demandada a fin que abonase las horas extras adeudadas, diferencias salariales, el adicional por antigüedad y las comisiones adeudadas; y denunció la existencia de ius variandi abusivo al ser recategorizado del puesto de encargado al de vendedor. Finalmente, expresó que, ante la negativa de la demandada, hizo efectivo el apercibimiento y extinguió el vínculo.

    En oportunidad de repeler la acción, ASATEJ S.R.L. manifestó

    que el actor prestó tareas como B2 primer vendedor conforme el CCT

    547/08, y que jamás lo hizo como encargado. Asimismo, destacó que el 22.02.2015 el actor se consideró despedido por causales inexistentes.

    Solicitó el rechazo de la demanda (cfr. escrito de réplica).

    Fecha de firma: 22/08/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

    TRABAJO - SALA I

    Luego de examinar las posturas de ambas partes y relevar las pruebas producidas, la magistrada de origen entendió que fue acreditado que el actor se encontraba registrado con una incorrecta categoría laboral,

    revistiendo dicha injuria gravedad suficiente para dar sustento a la decisión rupturista.

  4. La demandada critica el fallo dictado en la instancia anterior y lo califica de “arbitrario”. Esgrime que la Magistrada efectuó una incorrecta apreciación de la prueba testimonial, circunstancia que la llevó a concluir erróneamente que el actor revistó una categoría laboral distinta a la registrada. Enfatiza respecto a los testigos y a que “ninguno ha podido brindar datos que resulten de un conocimiento cierto y directo por los mismos, sino que por el contrario alegan no saber”.

    Entiendo que los señalamientos de la demandada carecen de sustento. Esto por cuanto los tres testigos que comparecieron a prestar declaración ratificaron que el actor era encargado en la sucursal sita en la calle H.Y. que poseía la accionada [cfr. declaración N.A.M. -“el actor era el encargado de la sucursal donde trabajaban abría y cerraba el local, vendía y les brindaba capacitación; el lugar de trabajo era en H.Y. 820”- (fs. 122) ; M.G.M. -“el actor era el encargado de la sucursal, nosotros le decíamos la sucursal de Piedras que estaba ubicada en la calle Y.”- (fs. 151); C.V.T. - “el actor estaba como encargado en la sucursal de H.Y.”- (fs. 152)]. Esto es así, pues los testigos en su totalidad se desempeñaron para la demandada en el período en que el actor refirió haber cumplido tareas en dicha categoría (Montaro -desde junio de 2013 hasta diciembre de 2014-, M. – desde diciembre de 2011 hasta noviembre de 2014- y T. - desde febrero de 2008 hasta septiembre de 2014), lo cual desarticula los argumentos vertidos por ASATEJ S.R.L. en su memorial respecto al supuesto desconocimiento de los testigos. El hecho que los dicentes M. y T. no hayan prestado tareas en el mismo lugar Fecha de firma: 22/08/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    físico que el Señor BACH no altera las anteriores conclusiones, por cuanto el primero, dada su función de asesor en el soporte a todas las sucursales,

    hablaba con el trabajador mínimo cinco veces al día, conforme sus propios dichos, y la segunda, si bien se desempeñó en la sucursal central, sita en Florida y Av. C., era responsable de las ventas online por lo que,

    cuando desbordaba dicho canal de ventas, solicitaba a las sucursales que emitieran pasajes, hoteles, paquetes, y en consecuencia, hablaba con frecuencia con el actor ya sea por teléfono, chat o Skype.

    A...

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