Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 28 de Octubre de 2022, expediente CNT 046124/2019/CA001

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA N° 46124/2019/CA1

AUTOS: “BACH, CARMEN JOSEFINA C/ ASOCIACION SOCORROS

MUTUOS FUERZAS ARMADAS S/ DESPIDO”

JUZGADO N° 66 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo,

se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia digital de fecha 26/08/2022 apela la parte actora, a tenor del memorial recursivo del 06/09/2022, sin réplica.

  2. El Sr. Juez de instancia anterior hizo lugar a la demanda incoada por la Sra. C.J.B., en lo principal de su reclamo. De tal modo, condenó al pago de indemnizaciones por despido, del incremento previsto en el artículo 2° de la ley 25.323, de un resarcimiento por daño moral y de otros créditos de naturaleza laboral, por un importe equivalente a los $

    4.238.282,09 más los intereses fijados en el acta CNAT 2658/17, a devengarse desde la fecha de extinción del vínculo –esto es, 10/10/2019–

    hasta su efectiva cancelación. Para así decidir, concluyó que el despido directo fundamentado en el artículo 247 LCT no resultó ajustado a derecho.

    Ante tal pronunciamiento, la accionante resiste la tasa de interés establecida por el a quo y solicita que aquélla “(…) se ajuste a los valores que mantengan al menos incólume el equivalente a la base de cálculo del trabajador –su salario determinado por el Juzgador-, multiplicado por todos los ítems y parámetros correspondientes… [p]or ejemplo, sobre la base de una actualización por RIPTE”.

    Fecha de firma: 28/10/2022

    Alta en sistema: 01/11/2022

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

  3. Previamente a establecer cómo deberán aplicarse los intereses al presente, debo realizar una precisión: he tenido oportunidad de sostener que la viabilidad del mecanismo de capitalización de intereses previsto por el artículo 770, inciso “b” del CCCN se encontraba sujeta a una precisa petición de su aplicación en el escrito de demanda (v. mi voto en “Roa, J.E. c/ Omint Art S.A. s/ accidente – ley especial” de fecha 25/06/2021), en función de los argumentos esgrimidos en tal oportunidad.

    Ciertamente resulta conveniente, además de deseable, que los pronunciamientos emitidos por quienes integramos la jurisdicción hallen adecuación con sus precedentes decisorios, pues esa correspondencia representa un nítido indicador de la estabilidad de los criterios adoptados,

    virtud que se traduce en el establecimiento de “reglas claras de juego” y,

    asimismo, en concederle al litigante la posibilidad de conocerlas ab initio,

    requisito imprescindible para poder atenerse a ellas.

    Empero, esta regla en modo alguno reviste carácter absoluto, ni menos aún inderogable; por el contrario, tal variación de entender no sólo resulta concebible sino inclusive aconsejable cuando median razones de justicia, suficientemente ostensibles para persuadir esa muda, entre las cuales se encuentra la particularidad de que las circunstancias comprobadas hayan demostrado la pertinencia de delimitar el criterio establecido.

    Desde esa perspectiva, consideraré que si el libelo inaugural introduce planteos tendientes a obtener intereses a devengarse del hipotético capital de condena, los acrecidos pueden ser capitalizados con arreglo a las previsiones del artículo 770, inciso b) del Código Civil y Comercial. La compleja coyuntura económica que nuestro país atraviesa hace múltiples años, caracterizada por la obstinada persistencia de un proceso inflacionario que corroe la valía de la moneda nacional y, a influjo de sus efectos, el poder adquisitivo de capitales establecidos a valores históricos, constriñe al juzgador a realizar una interpretación lata de dichas peticiones. En consecuencia, aún cuando el accionante haya prescindido de emplear Fecha de firma: 28/10/2022

    Alta en sistema: 01/11/2022

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

    TRABAJO - SALA I

    terminología idéntica a la acuñada por tal dispositivo o, inclusive, soslaye su expresa invocación al estructurar los cimientos normativos sobre los cuales erige la tesitura que procura hacer valer, la pretensión de obtener el reconocimiento de los aditamentos compensatorios y moratorios, derivados de la mora del deudor, debe considerarse omnicomprensiva de la capitalización de tales intereses de conformidad con...

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