Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA K, 4 de Marzo de 2016, expediente CIV 003050/2014/CA001

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2016
EmisorSALA K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K Expediente nº 3050/2014. “B., G.A. y otro c/ Viejo Campero SRL s/ Cobro de Honorarios Profesionales”

Juzgado N º 57.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de marzo de 2016, hallándose reunidos los Señores Vocales integrantes de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de dictar sentencia en los autos “B., G.A. y otro c/ Viejo Campero SRL s/ Cobro de Honorarios Profesionales” y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. A. dijo:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal en mérito a los recursos de apelación interpuestos a fs. 115 y 118 contra lo resuelto a fs.

108/112.

Antecedentes

Mediante la presente, los letrados D.. G.A.B. y A.C.M., pretenden la fijación y ejecución de los honorarios devengados por tareas realizadas extrajudicialmente a favor de la sociedad Viejo Campero SRL.

Refieren haber patrocinado a la demandada en un conflicto originado en el marco de un contrato de compraventa con garantía hipotecaria que fuera celebrado por un monto de U$S 560.000, de los cuales Viejo Campero SRL adeudaba a sus acreedores la suma de U$S 200.000 correspondiente a la última cuota.

Que aquel conflicto se generó como consecuencia de no poder saldar la deuda existente en la moneda estipulada, ya que no era aceptado el pago en pesos en base a ninguna cotización.

Señalan que tras una ardua negociación emprendida en sede mediacional se arribó a un acuerdo que puso exitosamente fin al conflicto Fecha de firma: 04/03/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.D., JUEZ DE CAMARA #16564221#145984873#20160309074919069 acordándose que las partes abonarían los honorarios correspondientes a sus actuaciones letradas en el orden causado.

Precisan que las alternativas posteriores a fin de establecer y percibir sus honorarios arrojaron resultado negativo, motivando la promoción de la presente.

A su turno la parte demandada, contesta la acción poniendo de relieve el marco en el que -alude- aquella se llevó a cabo. Niega trascendencia a la actividad desarrollada por los actores y sostiene que el entuerto se resolvió finalmente por la intervención de un tercer profesional.

En cuanto al reclamo de narras, refiere que las gestiones previas efectuadas no han logrado solucionar el conflicto surgido con los actores dada sus desmedidas pretensiones.

Requiere en su mérito, se dicte sentencia fijando los honorarios que les corresponden, con costas por su orden.

A fs. 95 se celebró la audiencia estatuida por el art. 360 del CPCC, abriéndose la causa a prueba.

A fs. 100 se clausura el período probatorio (cfr. art. 482 del CPCC), poniéndose los autos para alegar, actividad que sólo cumple la actora.

A fs. 107 se llaman autos a sentencia.

  1. Sentencia.-

    La sentencia hizo lugar a la demanda interpuesta y condena a la demandada a pagar a los actores la suma de $ 60.000 en el término de diez días bajo apercibimiento de ejecución, con costas por su orden.

    IV- Agravios.

    Dicha decisión es recurrida por ambas partes a fs. 126/128 y fs. 132/133.

    Fecha de firma: 04/03/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.D., JUEZ DE CAMARA #16564221#145984873#20160309074919069 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K Se agravia, sustancialmente, la parte actora por la posición que adoptada la magistrada en el pronunciamiento, la que tilda -en lo pertinente-, de errónea. Objeta también el monto fijado en concepto de honorarios por considerarlo exiguo y la forma en que han sido impuestas las costas.

    Por su parte, la demandada, si bien admite que la sentencia dictada se encuentra ajustada a derecho, cuestiona el monto establecido en la misma considerándolo elevado. Sostiene no encontrarse debidamente fundado.

    Corridos los traslados de ley, dichos recursos no fueron contestados.

  2. Consideración Preliminar.-

    1. Atento la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial (Ley 26.994 y su modificatoria Ley 27.077), de conformidad a lo previsto en su art. 7° y teniendo en cuenta la fecha en que se desarrollan los hechos ventilados en los obrados, resultan de aplicación las normas del Código Civil de Vélez.

    2. En otro aspecto, cabe recordar, que en la sustanciación del recurso de apelación, el cumplimiento de sus requisitos debe ponderarse con tolerancia, mediante una interpretación amplia que los tenga por cumplidos aún frente a la precariedad de la crítica del fallo apelado directiva que tiende a la armonía en el cumplimiento de los requisitos legales y la aludida garantía de la defensa en juicio, y delimitar restrictivamente el ámbito de las sanciones que importan pérdida o caducidad de los derechos del apelante (conf. CNCiv., sala E, del 24/9/74, LL 1975-A-573; íd. S.G., del 10/4/85, LL 1985-C-267; conf. C.. C..

      y Com. Sala I, del 30/4/84, ED 111-513).

      El criterio amplio que preside la materia tiende, así, a asegurar a las partes en litigio una mayor oportunidad para defender sus derechos y afianzar con ello la garantía consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional.

      Fecha de firma: 04/03/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.D., JUEZ DE CAMARA #16564221#145984873#20160309074919069 No obstante a modo excepcional, señalaré puntualmente aquellos agravios que pese a lo expuesto no cumplen -siquiera- en mínima medida con los recaudos establecidos por el art. 265 del CPCC.

    3. Por otro lado, dado el tenor de los recursos articulados, he de proceder a su consideración conjunta.

      Tales lineamientos son los que tengo en cuenta a los fines de evaluar los recursos interpuestos.

  3. Considerandos.-

    La compulsa de las actuaciones permite advertir que el planteo que efectúan los agraviados se vincula -en lo pertinente- con cuestiones inherentes al análisis que la sentenciante realiza del tema debatido.

    No es ocioso señalar que la actividad desplegada por la magistrada encuentra su razón de ser en las facultades propias que le confiere el ordenamiento legal (cfr. arts. 34 y 163 del Código Procesal), razón por lo cual lo actuado desde tal óptica no resulta técnicamente objetable.

    Por otro lado, sin perjuicio de lo abajo merituado, resolvió

    la cuestión guardando los principios de plenitud y congruencia que rigen la materia evaluando el tema en debate dentro de un marco cognoscitivo fáctico-jurídico razonable.

    Es decir la sentencia contiene la decisión expresa, positiva y precisa de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, calificadas según corresponde por ley declarando el derecho de los litigantes (cfr. arts. 34 inc. 4° y 163 inc. 6° del Código adjetivo).

    Además formuló una argumentación adecuada, fijando su posición intelectual acerca de los hechos debatidos, interpretando los elementos del juicio obrantes en la causa, es decir, ha motivado debidamente su decisorio, de allí que lo alegado por los apelantes no alcance “prima facie” para desvirtuarlo.

    Lo expuesto no obsta a que en la oportunidad evalúe la decisión adoptada por la “a-quo” de conformidad con los antecedentes del caso y normas que rigen el tema en debate.

    Fecha de firma: 04/03/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.D., JUEZ DE CAMARA #16564221#145984873#20160309074919069 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K A tal fin, cabe desentrañar la virtualidad jurídica de la relación existente, habida cuenta que ella y su contexto son los que habrán de delimitar el marco en el cual cabe dilucidar la cuestión.

    Es que las características de cada caso, son las que han de determinar propiamente el negocio y sus alcances.

    En dicha interpretación tengo presente el principio rector de la autonomía de la voluntad, que enmarcado por la buena fe y las limitaciones que imponen la moral, las buenas costumbres y el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR