Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 29 de Marzo de 2023, expediente CIV 098732/2019/CA001

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

L. C

IV. 98732/2019 JUZG. Nº 79

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de de 2023, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos interpuestos en los autos “BABIRISKY DANIEL ALEJANDRO C/NIEVAS

RODOLFO ADRIAN Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS”,

respecto de la sentencia dictada en fecha 25 de agosto de 2022, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: Sres. Jueces de Cámara Dres. D.S., Converset y Trípoli.

Sobre la cuestión propuesta el Dr.

D.S. dijo:

I.- La sentencia hizo parcialmente lugar a la demanda promovida por D.A.B. y condenó a R.A.N. a abonar al actor la suma de $3.893.000,

con más los intereses y costas del pleito.

La condena se hizo extensiva a La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada.

Contra dicho pronunciamiento alza sus quejas la citada en garantía, quien plantea su disconformidad frente al quantum otorgado en varias de las partidas que integran la cuenta Fecha de firma: 29/03/2023

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

indemnizatoria y al cómputo de intereses establecido.

En su oportunidad, la parte actora contestó el traslado conferido respecto de los agravios de la contraria, solicitando se declare desierto el recurso o, en su defecto,

se desestimen las quejas vertidas.

Ahora bien, a la luz de las presentaciones efectuadas, considero que los agravios satisfacen los recaudos exigidos por la legislación procesal. A sus efectos, cabe recordar que esta valoración debe ser hecha con criterio amplio, dado que se encuentra en juego la garantía constitucional de la defensa en juicio. Por ello, el planteo de deserción del recurso formulado será desoído.

II.- Liminarmente, es menester señalar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (conf. CSJN, “Fallos”: 258:304, 262:222,

265:301, 272:225, 276:132, 303:2088, 304:819,

305:537, 307:1121, entre otros; F.Y.,

"Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado, Anotado y Concordado", T° I,

p. 825; F.A., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado", T° 1, p. 620).

En sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que Fecha de firma: 29/03/2023

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del CPCC; CSJN, "Fallos":

274:113; 280:3201; 144:611).

Por otro lado, estimo pertinente recordar que el obrar jurisdiccional del tribunal opera con sujeción al principio de congruencia, existiendo una serie de campos de actividad de los que no puede exceder el tribunal ad quem, limitación que –entre otros aspectos– resulta ser absoluta en tanto no puede conocer sino en la medida de los agravios planteados; ni respecto de las cuestiones que no fueron puestas a consideración del a quo;

hallándose asimismo vedada la reforma de la resolución apelada en perjuicio del recurrente,

salvo que medie recurso de la contraparte.

Sentado ello, no cabe considerar por la Alzada cuestiones consentidas, entendiéndose por tales las que no fueron apeladas o que, apeladas dentro de un contexto mayor de impugnación, no fueron referidas en la expresión de agravios (R., A.A., Tratado de los recursos ordinarios, T° 2, p. 841/854, Abaco, 1991).

En efecto, el Tribunal de Alzada no realiza un nuevo juicio, sino que se encuentra más limitado que el de primera instancia, por cuanto de conformidad con lo dispuesto por los arts. 271 y 277 del Código Procesal debe limitarse a decidir sobre aquellas cuestiones de hecho y derecho que hubieran sido sometidas a la decisión del magistrado interviniente,

debido a que la segunda instancia es sólo un Fecha de firma: 29/03/2023

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Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

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medio de revisión del pronunciamiento emitido en la primera y no una renovación plena del debate. Así, el principio de congruencia, que limitó la sentencia de primera instancia,

limitará del mismo modo la de la segunda (CNCiv., Sala “F”, LL 35-858-S).

Dicho ello, me avocaré al estudio del particular a efectos de verificar si se encuentran acreditados los supuestos sobre los cuales se fundan las quejas planteadas.

III.- RUBROS INDEMNIZATORIOS:

III.1.- INCAPACIDAD SOBREVINIENTE –

TRATAMIENTO PSICOLOGICO:

Plantea su disconformidad la citada en garantía frente a la suma de $2.500.000

otorgada en concepto de incapacidad y la de $108.000 establecida por tratamiento psicológico.

El concepto de incapacidad sobreviniente comprende toda disminución física o psíquica que afecte tanto la capacidad productiva del individuo como aquella que se traduce en un menoscabo en cualquier tipo de actividad que desarrollaba con la debida amplitud y libertad (conf. CNCiv., S.E.,

17/8/10, LLO AR/JUR/61589/2010).

Por lo que, tratándose de una incapacidad por lesiones, para fijar su cuantía es menester considerar la naturaleza de las lesiones sufridas, cómo éstas habrán de influir negativamente en las posibilidades de vida futura del damnificado, la específica Fecha de firma: 29/03/2023

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Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

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Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

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disminución de sus aptitudes laborales, la edad, su estado civil y demás condiciones personales (conf. CNCiv., S.G., 17/8/10, LLO

AR/JUR/43153/2011).

Por ello, la indemnización en el caso no consiste en la determinación de rígidos porcentuales extraídos sobre la base de cálculos actuariales, sino que es menester ponderar la frustración de la capacidad laboral y el detrimento padecido por la víctima en el ámbito de su actividad social a fin de arribar a una suma equitativa, haciendo uso al prudente arbitrio judicial.

La indemnización por incapacidad sobreviniente tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laborativo, sino también la proyección que aquella tiene con relación a todas las esferas de su personalidad, es decir, la disminución de su seguridad, la reducción de su capacidad vital,

el empobrecimiento de sus perspectivas futuras,

etc. (CNCiv., esta Sala, 18/09/89, L. 49.512;

L., J. J., Tratado de Derecho Civil -

Obligaciones, IV-A, 120, núm. 2373; K. de C., en Belluscio - Zannoni, Código Civil y leyes complementarias, comentado,

anotado y concordado, 5, 219, núm. 13; C.–.T.R., Derecho de las obligaciones,

III, 122; B., G. A., Tratado de Derecho Civil Argentino – Obligaciones, I, 150, núm.

149; M.I., J., Responsabilidad por daños, II-B, 191, núm. 232; A.–.A. –

Fecha de firma: 29/03/2023

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Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

L.C., Curso de Obligaciones, I, 292,

núm. 652).

Del dictamen presentado por el perito médico se desprende que “Conforme constancias obrantes en autos el actor fue asistido el 16/06/2019 en el Hospital de San Fernando por presentar fractura cerrada de unión de 1/3

medio distal de tibia y peroné izquierdo, se le realiza tracción esquelética hasta que en fecha 7/08/2019 se realiza intervención quirúrgica con colocación de material de osteosíntesis, clavo endomedular de tibia izquierda + valva de yeso corta posterior. El procedimiento es bien tolerado y con evolución favorable, se otorga el egreso sanatorial el 10/08/2019” (sic).

Detalló el idóneo que el accionante exhibe en su pierna izquierda dos cicatrices quirúrgicas. Una en el tercio medio de 10 cm.

de longitud que se observa hiperpigmentada en su contorno y ensanchada a 6 mm. y a nivel pararotuliano una segunda herida de 6 cm. de iguales características, en la cual se palpa la cabeza del tornillo proximal.

Conforme lo expuesto en el dictamen el actor presenta un 30% de incapacidad por fractura de tibia y peroné, 13% (9,1%) por cuerpo extraño de MMII y 8% (4,8%) por cicatrices de MMII, lo que arroja un total de 47,8% de incapacidad parcial y permanente, con relación causal directa con el hecho de marras.

Fecha de firma: 29/03/2023

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

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Asimismo asentó el experto que para poder establecer el porcentaje de incapacidad se consideró la limitación funcional y que el accionante presenta un material de osteosíntesis que no solo le provoca molestias y dolores, sino que muy probablemente deba ser extraído a futuro.

La perito psicóloga detalló que de la evaluación de las técnicas administradas se reconocen en el actor, como consecuencia del accidente, alteraciones que impactan sobre la esfera afectiva y limitan su capacidad de goce individual, familiar, laboral, social y recreativa.

Determinó que presenta un trastorno de ansiedad generalizada y que los sucesos que promueven las presentes actuaciones han tenido para su subjetividad suficiente entidad como para agravar rasgos de su personalidad de...

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