Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 16 de Octubre de 2020, expediente CNT 018797/2015/CA001

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

EXPTE. Nº 18797/2015 CNT

SENTENCIA DEFINITIVA. 84502

AUTOS: “DE BABBO, DIEGO FABIAN C/ASOCIART ART S.A. S/ACCIDENTE-

LEY ESPECIAL” JUZGADO Nro. 53

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 16 días del mes de OCTUBRE de 2020 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; LA DOCTORA GRACIELA

LILIANA CARAMBIA dijo:

  1. La sentencia de primera instancia de fs. 194/197, que admitió la acción por reparación sistémica, recibe apelación de la parte demandada -en los términos del memorial glosado a fs. 198/204.-, escrito que recibiera réplica de la contraria a fs. 206/208.

    A su vez, la representación y patrocinio letrado de la parte demandada cuestiona por altos y por bajos los honorarios regulados en la instancia anterior (v. fs. 198).

    El recurso planteado por la Aseguradora se dirige a cuestionar, en primer lugar, la existencia de nexo de causalidad entre el accidente y las secuelas padecidas por el actor. En esos términos, sostiene que no existen pruebas de la existencia de relación causal entre el accidente y la incapacidad que porta el actor, ya que no se acreditaron los hechos denunciados ni la causalidad adecuada para provocar un daño resarcible. También cuestiona la determinación de incapacidad psicológica y la fecha de aplicación de los intereses.

  2. Respecto al primer agravio de la demandada, de acuerdo a los términos plasmados en el memorial recursivo y a las constancias probatorias de la causa, considero que el mismo no podrá prosperar.

    En efecto, en un primer punto, debo señalar que la queja esgrimida se focaliza únicamente en la supuesta falta de prueba respecto al accidente in itinere denunciado por el trabajador, cuando lo concreto es que dicha circunstancia no se encuentra controvertida en la causa. En efecto, la demandada reconoció en el responde haber recibido una denuncia del Sr. De Babbo con relación al infortunio protagonizado el día 19 de diciembre de 2014 y haberle otorgado las prestaciones correspondientes (v.

    fs. 37 vta.), lo cual torna operativo el art. 6º del decreto 717/96. En este sentido, cabe recordar que el artículo citado, modificado por el decreto Nº 1475/2015, dispone “que el silencio de la Aseguradora se entenderá como aceptación de la pretensión transcurrido diez días de recibida la denuncia (…)”. Es por ello que, contrariamente a lo Fecha de firma: 16/10/2020

    Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA 1

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CÁMARA

    argumentado por la aseguradora, debe tenerse por acreditado que el actor sufrió un accidente in itinere en los términos dispuestos por el art. 6 apartado 1 de la ley 24.557,

    lo que conlleva a que deba confirmarse la decisión adoptada en este aspecto.

    Por otro lado, la queja respecto a la falta de nexo causal no constituye –a mi modo de ver- una crítica concreta y razonada del decisorio de origen por lo que, técnicamente, se encontraría desierta (conf. art. 116 de la L.O.). Digo esto pues, para proceder al acogimiento de la acción, la magistrada de grado valoró el informe pericial médico anejado a la causa, sus conclusiones médico-científicas e incluso destacó aquello que fuera informado por el galeno respecto a que “el accionante a raíz del segundo accidente denunciado en autos presenta en el dedo meñique de su mano derecha diversas limitaciones funcionales en la flexión de sus falanges y una tenosivitis, que permite determinar incapacidad” (ver fs. 144 y 145, consideraciones médico-legales y fs. 195), extremo no atacado ni mencionado por el apelante, en tanto que se limita a insistir en que las lesiones sufridas por el trabajador no guardarían nexo causal con el infortunio denunciado sin cuestionar en forma puntual y razonada aquellas consideraciones que llevaron al perito médico a la determinación de la incapacidad mencionada supra y su adecuado nexo con el accidente in itinere denunciado.

    Si bien el juicio de causalidad es siempre jurídico, lo concreto y relevante es que incumbe a los peritos como auxiliares de la justicia el de establecer la existencia de la enfermedad y su posible etiología, es decir si las causas invocadas por el trabajador pudieron ser aptas para generar dicho daño y en el caso el perito dictaminó

    en forma concreta y concluyente que la patología que porta está relacionada con el infortunio sufrido.

    Por dicha razón, la queja en este aspecto no tendrá recepción favorable en mi voto.

  3. El segundo agravio de la demandada se dirige a cuestionar la determinación de incapacidad por daño psicológico que resulta, a su criterio, arbitrario porque el perito ha tomado por ciertos los hechos que le fueron presentados por el actor,

    ...

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