Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL II, 31 de Agosto de 2018, expediente FCB 21020074/2003/CA001 - CA002

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL II

Poder Judicial de la N.ión CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

SECRETARÍA CIVIL II – SALA A

Autos: “BABALFI , HUGO c/ ESTADO NACIONAL s/AMPARO LEY 16.986

En la ciudad de Córdoba, a 31 días del mes de Agosto del año dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo de S. “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “BABALFI , HUGO c/ ESTADO NACIONAL s/AMPARO LEY

16.986” (Expte.: 21020074/2003), venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por la representación legal del Estado N.ional en contra de la Resolución de fecha 23 de marzo de 2016 dictada por el señor J. Federal N° 2 de Córdoba.

Puestos los autos a resolución de la S., los señores Jueces emiten su voto en el siguiente orden: EDUARDO AVALOS – G.S.M. – IGNACIO

MARIA VELEZ FUNES.-

El señor J. de Cámara, doctor E.A., dijo:

  1. Llegan los presentes autos a esta instancia en virtud del recurso de apelación deducido por la representación legal del Estado N.ional en contra de la Resolución de fecha 23 de marzo de 2016 dictada por el señor J. Federal N° 2 de Córdoba, que en lo sustancial resolvió: “1.- Diferir el pedido de restitución de fondos percibidos por el actor como consecuencia de la medida cautelar dispuesta en autos,

    para la oportunidad en que la demandada determine el modo y forma de pago de lo adeudado al actor; todo ello en función de lo dispuesto por la Excma. Cámara Federal de Apelaciones en la Resolución de fecha 7 de Abril de 2014 (fs. 158/159) y lo expuesto en los considerandos precedentes.-” […] (fs. 180/181).

  2. El apelante discrepa con lo resuelto por el a quo, considerando que lo afirmado por el J. se aparta de lo decidido en la causa, en base a una interpretación errónea y arbitraria de la sentencia que puso fin al proceso. Pone de resalto que en los presentes obrados se rechazó la demanda interpuesta por la actora. Afirma que los títulos de propiedad del actor continúan en diferimiento de pago conforme la normativa de emergencia que ha sido convalidada por la Corte Suprema de Justicia de la N.ión.

    En esa línea de argumentos enumera las disposiciones que reglamentan aquella situación, y que tiene que ver con los tenedores de títulos que no adhirieron a las propuestas de canje dispuestas por el Estado N.ional para la reestructuración de la Fecha de firma: 31/08/2018

    Alta en sistema: 08/10/2018

    Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: EDUARDO AVALOS, PRESIDENTE

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA

    deuda. De ese modo, reafirma la inteligencia del precedente “G.” en lo concerniente a las facultades del Estado para suspender o reestructurar los pagos de la deuda en épocas de crisis.

    En segundo lugar, desarrolla argumentos tocantes a la naturaleza jurídica de las medidas cautelares, afirmando que el pago realizado a la actora en estos obrados resultaba provisorio y hasta tanto se dictara sentencia definitiva. De ese modo, sostiene que el patrimonio del actor se vio incrementado por la percepción de una suma de dinero que a la luz de lo resuelto en la causa, no tenía derecho al rechazarse la acción de amparo conforme el fallo “G..

    Finalmente, alega que la decisión recurrida se aparta de la doctrina sentada por la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la N.ión. Concretamente hace referencia al fallo “P.O.A. y Otros c. PEN s. A.” por la que,

    en definitiva revocó la sentencia apelada, en cuanto se desestimó el pedido formulado por el Estado N.ional para que el actor restituyera la sumas que recibió en virtud de la medida cautelar decretada en la causa.

  3. Por proveído de fecha 16 de febrero de 2018, el señor J. de la causa,

    dio por decaído el derecho dejado de usar por la parte actora al no contestar la expresión de agravios formulada por la demandada en su oportunidad (fs. 193).

  4. Entrando al análisis de la cuestión sometida a consideración, adelanto opinión en el sentido de que debe confirmarse el resolutorio apelado por las razones que paso a exponer.

    Sobre la materia, debo señalar que la S. “A” que integro ya ha fijado posición –por voto de la mayoría– en relación a similares reclamos en los que el Estado N.ional propició, a instancia de lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la N.ión en los autos “Palazzolo”, la restitución del importe correspondiente a la cautelar oportunamente cobrada por la accionante en cada caso. Ello se deduce de lo resuelto recientemente en los expedientes caratulados: “MORALES, LAURA GABREIAL C/

    ESTADO NACIONAL – AMPARO LEY 16.986” (EXPTE. FCB21130002/2003);

    CONSEJO PROF. DE CIENCIAS ECONOMICAS C/ PEN Y OTROS –

    AMPARO LEY 16.986

    (EXPTE. FCB 21030192/2002) y “NAZAR, EMILIO

    Fecha de firma: 31/08/2018

    Alta en sistema: 08/10/2018

    Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: EDUARDO AVALOS, PRESIDENTE

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA

    3414296#214472881#20180904103933233

    Poder Judicial de la N.ión CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

    SECRETARÍA CIVIL II – SALA A

    Autos: “BABALFI , HUGO c/ ESTADO NACIONAL s/AMPARO LEY 16.986

    RODOLFO Y OTRO C/ ESTADO NACIONAL S/ AMPARO LEY 16.986

    (EXPTE FCB 13140062/2002).

    Ahora bien, sin desconocer las particularidades de cada caso, en definitiva se consideró prematura la pretensión del Estado N.ional a la luz de que la actora en los hechos resultaba acreedora del Estado N.ional al haber cobrado solo una parte de lo que se le adeudaba, y de la sanción la Ley de Normalización de la Deuda Pública y de Recuperación del Crédito N° 27.249 que, en lo pertinente autorizó al Ministerio de Hacienda a “ii)Realizar todos los actos necesarios para cancelar la deuda con los tenedores de Títulos Públicos Elegibles (y/o sus representantes) que no estuvieren comprendidos en los acuerdos de cancelación referidos en el artículo precedente,

    incluyendo la suscripción de acuerdos y otros instrumentos.”.

    En razón de ello, se concluyó que no podía obviarse los efectos que podría provocar la sanción de dicha ley (publicada en el Boletín Oficial del 1° de abril de 2016), máxime cuando la misma resultaba de fecha posterior al pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la N.ión, que justificaba la pretensión del apelante.

    Dicha postura tuvo por objeto evitar que, en aras de invocar el resguardo de la seguridad jurídica, se desplacen otros...

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