Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 10 de Junio de 2019, expediente CIV 054265/2016/CA001

Fecha de Resolución10 de Junio de 2019
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

EXPTE. N° 54.265/2016

B. Z. M. C/ L., L. E. OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/LES. O

MUERTE)

(J. 39).

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 10

días del mes de junio de dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il S. “E” para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “B. Z. M. C/ L., L. E. OTRO S/ DAÑOS

Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/LES. O MUERTE)”, respecto de la sentencia corriente a fs. 306/320 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿La sentencia apelada es arreglada a derecho?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Sres Jueces de Cámara Dres. DUPUIS. GALMARIN

  1. RACIMO.

    A la cuestión planteada el Dr. DUPUIS dijo:

  2. La Sra. juez de primera instancia hizo lugar, en la sentencia dictada a fs.

    306/320, a la demanda promovida por Z.M.B. contra L. E. L. y Aseguradora Total Motovehicular S.A., por los daños y perjuicios sufridos el 15 de febrero de 2016 cuando fue embestida por la motocicleta S., modelo EN 125, dominio 143-KSO, conducida por el demandado en momentos en que, luego de descender de un colectivo en la intersección de la avenida F.B. e I. de esta ciudad, intentó cruzar dicha avenida por la senda peatonal.

    Contra dicho pronunciamiento en el cual condenó al demandado y su aseguradora –en los términos del contrato de seguro y con el alcance establecido en el art. 118 de la ley 17.418- a abonar a la actora la suma total de $ 729.800 con más los intereses establecidos, se alzan las partes y la citada en garantía. Mientras la parte actora fundamentó su recurso en el escrito de fs. 341/348, que fue contestado a fs. 352/357, la demandada lo hizo en la presentación de fs. 334/335 y la citada en garantía expresó sus agravios a fs. 336/339, los cuales no fueron respondidos por la contraria.

  3. Toda vez que la demandada y la citada en garantía cuestionan la responsabilidad que les ha sido endilgada corresponde, por obvias razones de orden metodológico, examinar en primer lugar sus agravios.

    Fecha de firma: 10/06/2019

    Alta en sistema: 18/06/2019

    Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA

    No se encuentra discutido la ocurrencia del accidente ni tampoco el lugar ni la fecha indicados por la actora donde aquél ocurrió, centrándose la queja ensayada en la forma en que se produjo el siniestro a partir de la cual la demandada y su aseguradora sostienen que existió una culpa concurrente de las partes.

    Argumentan que la actora no cruzó por la senda peatonal y que el cruce de la avenida se produjo entre medio de otros colectivos motivo por el cual, mantener la condena que les fuera impuesta resultaría un premio a la conducta desaprensiva de la demandante.

    Con la vigencia del C.igo C.il y Comercial de la Nación, esta sala habrá de adecuar a la nueva normativa los criterios sostenidos hasta ahora, tanto en lo relativo a la responsabilidad como a la consideración de los distintos rubros indemnizatorios.

    El art. 1769 del CCCN incluido en la Sección 9ª como uno de los supuestos especiales de responsabilidad dispone que los artículos referidos a la responsabilidad derivada de la intervención de cosas se aplican a los daños causados por la circulación de vehículos. La norma no hace otras distinciones para su aplicación (ver G., J.M., en L., C.igo C.il y Comercial de la Nación Comentado, Santa Fe,

    Rubinzal-Culzoni, 2015, t. VIII, pág. 635; R., F.M. “Los títulos en el C.igo C.il y Comercial de la Nación” JA 2015-III, 1035, pto. IV y notas 28, 29 y 30;

    D., C.C.“. causados por la circulación de vehículos en el C.igo C.il y Comercial de la Nación” RCyS 2016-V, 23).

    La consecuencia jurídica aplicable al caso de vehículos en circulación es que toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas (art. 1757)

    considerándose que el dueño y el guardián son responsables concurrentes del daño causado por tal tipo de cosas (art. 1758). La responsabilidad es objetiva y le basta al actor probar que las consecuencias dañosas tienen nexo adecuado de causalidad con el hecho productor del daño (art. 1726). El dueño y el guardián se liberan, total o parcialmente, demostrando la causa ajena (art. 1722), la incidencia del hecho del damnificado en la producción del daño (art. 1729), el hecho de un tercero por quien no se debe responder siempre que reúna la calidad de caso fortuito (art. 1731) o eventualmente si acreditan que la cosa fue usada en contra de su voluntad expresa o presunta (art. 1758).

    En el caso quedó acreditado el contacto de la motocicleta, con el cuerpo de la víctima, lo cual es, además del daño, la única carga probatoria que pesa sobre el actor cuando se trata de una responsabilidad basada en la intervención de cosa considerada Fecha de firma: 10/06/2019

    Alta en sistema: 18/06/2019

    Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

    legalmente como riesgosa (ver sobre el art. 1113 del CC conf. K. de C. en B., C.igo C.il y leyes complementarias, t. V, pág. 460 n 14 y fallos citados en notas 165 y 166; L., Tratado de Derecho C.il - Obligaciones, t. IV-A pág. 478

    n 2579; L.-.P.S., C.igo C.il Anotado, t. II-B, pág. 823 n° 41 y pág.

    824 n° 44; T.R. y C. De Caso, Responsabilidad civil por accidentes de automotores, t. 2b pág. 353; C.. S. “G” en LA LEY 1992-A-126;

    esta S., votos del Dr. C. en causas 230.905 del 14/11/1997, 259.060 del 17/02/1999, 495.908 del 16/04/2008 y 604.547 del 8-2-13; CSJN, Fallos: 316:902).

    Dicho en otras palabras, el damnificado tiene la carga de probar concretamente el daño sufrido y el contacto con la cosa del cual proviene en un contexto basado en un factor objetivo de atribución consistente en el riesgo creado vinculado con el empleo de cosas calificadas como riesgosas o viciosas del art. 1757 del CCCN (ver Z. de G.,

    M. y G.Z., R., La responsabilidad civil en el nuevo C.igo,

    Córdoba, Alveroni, 2018, t. III, pág. 727).

    En este sentido, la carga de la prueba se refería al hecho, declarado por el demandado en la causa penal labrada con motivo de este evento y que en este acto se tiene a la vista, en cuanto a que la víctima intentó el cruce de la avenida fuera de la senda peatonal y por entremedio de dos colectivos (ver fs. 1 vta. de dichos actuados). Sin embargo, la posición en la cual quedara tendida la actora sobre la calzada luego de ser embestida por el demandado, esto es, pasando pocos metros la senda peatonal en el sentido de circulación de la arteria mencionada (ver croquis de fs. 6 de la causa penal referida), no demuestra de modo fehaciente el hecho por el cual pretende liberarse el demandado, al menos en algún grado.

    En efecto, no existe probanza alguna –ni la indican los apelantes- que demuestre acabadamente el lugar donde ellos sostienen que ocurrió el accidente ni, mucho menos,

    que la actora se internara en la avenida entre dos colectivos.

    La demandada y la citada en garantía recurrentes no aportaron en sus expresiones de agravios otros argumentos relevantes en orden a poner en evidencia la existencia de pruebas obrantes en este expediente o en la causa penal que permitan revertir, en algún grado, el examen de la cuestión efectuado en la sentencia de primera instancia. Tal circunstancia evidencia el incumplimiento de la carga exigida por la norma sustancial aplicable al caso con lo cual subsiste en su integralidad la obligación de responder de quien ha causado un daño con la cosa riesgosa.

    Fecha de firma: 10/06/2019

    Alta en sistema: 18/06/2019

    Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Por tales fundamentos, toda vez que no se ha probado alguna de las citadas eximentes legales queda, en pie, por consiguiente, la presunción de responsabilidad que consagran los arts. 1757 y 1769 del CCCN y debe tenerse por responsable de los daños y perjuicios causados al guardián de la motocicleta en los términos del art. 1758 del CCCN.

  4. Corresponde examinar a continuación los agravios de ambas partes sobre la procedencia y la cuantía de los rubros indemnizatorios determinados por la juez de grado.

    a) La actora apunta a cuestionar el monto fijado en concepto de incapacidad sobreviniente y daño físico que le fuera concedido por considerarlo reducido y desactualizado. La aseguradora y el demandado también critican este rubro por considerar excesivo lo concedido, solicitando que se reduzca el monto fijado en la sentencia recurrida que admitió por este concepto, a valores actuales, la suma de $

    450.000.

    En la pericia médica obrante a fs. 259/262, el experto luego de examinar a la actora y los estudios complementarios solicitados y los obrantes en las presentes actuaciones, detalló que aquella sufrió una fractura cerrada de tibia, la cual fue operada y se le practicó una osteosíntesis, presenta síndrome de latigazo cervical, cicatriz en la rodilla que puede apreciarse en la foto obrante a fs. 259 –fruto de la intervención quirúrgica-, que son secuelas actuales imputables al accidente, como así también una fisura de costilla y herida en el cuero cabelludo que no dejaron secuelas. Por todo ello señala el experto que le corresponde una incapacidad que detalla de la siguiente manera:

    osteosíntesis 5%, cervicalgia 8%, movilidad de la rodilla 4%, fractura de pierna 30%

    conforme el baremo de Altube - Rinaldi, concluyendo, por el método de capacidad restante, que la incapacidad total es del 41,2%.

    Esta pericia fue observada por la actora a fs. 264/265 y por la aseguradora citada en garantía a fs. 270/272, cuyas contestaciones obran a fs. 276 y 295, respectivamente.

    Allí el perito médico, ratifica lo expuesto en su informe.

    En...

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