Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 29 de Diciembre de 2022, expediente FLP 016523/2021/CA001

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

La Plata,29 de diciembre de 2022.

Y VISTOS: este expediente N° 16523/2021/CA1,

caratulado: “B, W D c/ OSDE s/ AMPARO LEY 16.986”,

proveniente del Juzgado Federal de Junín.

Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ ÁLVAREZ DIJO:

  1. Con fecha 17 de noviembre de 2021 el señor W

    D B promovió la presente acción de amparo contra la Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE)

    para que se le ordene la cobertura total de la intervención quirúrgica, gastos, tratamientos posteriores, medicación, interconsultas y derivaciones con otros profesionales.

    Con ese objeto, relató que era socio de la Empresa de Medicina Prepaga OSDE bajo el número 37-

    2053381-01 y que padecía melanoma de coroides (tumor intraocular).

    Siguió relatando, que en virtud del diagnóstico, el médico tratante, D.A.I.,

    le indicó una intervención quirúrgica que incluía la colocación de una placa de yodo y membrana amniótica.

    Agregó que, con motivo de ello, debía permanecer en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por el plazo de diez días para atravesar el período postquirúrgico.

    Manifestó que, a raíz de su cuadro de salud,

    estaba en peligro de perder la visión de su ojo derecho.

    Alegó que la cirugía tenía un costo de doce mil dólares más I.V.A, y que los gastos de estadía ascendían a la suma de pesos sesenta y ocho mil treinta y cinco.

    Remarcó, que la demandada ofreció cubrir la prestación por reintegro -número 1137809- por la suma de pesos veintidós mil ciento cuarenta y ocho ($22.148),

    monto que consideró irrisorio.

    Por último, solicitó que se le ordene a la demandada, con carácter cautelar, la cobertura de la práctica quirúrgica con más los gastos de estadía, y Fecha de firma: 29/12/2022

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

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    que, oportunamente, se dicte sentencia haciendo lugar a la acción de amparo promovida.

  2. Por resolución de fojas 18 se rechazó la medida cautelar solicitada; resolución que no fue objeto de recurso.

  3. A fojas 24 el actor puso de manifiesto que, ante la gravedad de la afección y la falta de cobertura de la Obra Social demandada, tuvo que ser intervenido quirúrgicamente, por lo que solicitó que la Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE)

    abone todos los gastos por él solventados.

  4. La sentencia de fojas 25 declaró abstracta la cuestión en tanto consideró que, toda vez que el actor manifestó que la práctica quirúrgica se había concretado, un pronunciamiento sobre el fondo del asunto se tornaba inoficioso.

    Asimismo, rechazó in límine la pretensión dirigida al reintegro de las sumas abonadas en el entendimiento de que dicho objeto distaba de la protección al derecho a la salud cuyas particulares características justifican admitir este tipo de acciones, debiendo el actor reclamar por la vía correspondiente.

    Por último, impuso las costas a la parte actora (arts. 68 y cc del CPCCN) y, conforme a lo preceptuado por los artículos 10, 15, 16, 19 y cc de la Ley N°

    27423, teniendo en cuenta la naturaleza y la complejidad del proceso, el resultado obtenido, el mérito por la labor profesional apreciada en su calidad, eficacia y extensión del trabajo, fijó los honorarios del Dr.

    L.B. en la cantidad de pesos cincuenta y nueve mil quinientos doce ($ 59.512) (8 UMA, conforme a la acordada vigente de la CSJN, que fijó el valor de cada UMA en pesos siete mil cuatrocientos treinta y nueve) y los del Dr. P.R. en la suma de pesos setenta y cuatro mil trescientos noventa ($ 74.390) (10

    Fecha de firma: 29/12/2022

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

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    UMA), con más el 10% fijado por la Ley Provincial N°

    6.716 (t.o. Ley N° 10268) por remisión de la Ley Nacional N° 23987 y con la obligación de retención y pago del IVA, si correspondiere, conforme a lo dispuesto por la Ley N° 23349, modificatorias y reglamentarias.

    V.C. dicho pronunciamiento la parte actora interpuso, a fojas 27/30, recurso de apelación con simultánea expresión de agravios, contando con réplica de la contraria obrante a fojas 29/30.

    De la lectura del escrito recursivo se advierte que la queja se circunscribe fundamentalmente a cuestionar la sentencia en tanto efectuó una incorrecta interpretación del acto atacado que derivó en una denegación de justicia y del derecho a la salud.

    Puso de relieve la violación a la Constitución Nacional, a normas internacionales y a leyes especiales en la materia.

    Se pronunció sobre el carácter continuo de la acción, y solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y que se haga lugar a la pretensión dineraria reclamada.

  5. Planteada así la cuestión a resolver,

    habiendo analizado la cuestión que me compete en esta instancia, soy de la opinión de que corresponde revocar la resolución de grado en base a las consideraciones que desarrollaré a continuación.

    Con carácter liminar, cabe señalar que la pretensión que constituye el objeto del amparo no se ha tornado abstracta como lo resolvió el juez de origen. De ese modo, el juez debió haberse expedido sobre el derecho del señor B a obtener la cobertura integral de la cirugía de colocación y extracción de placa de yodo más membrana amniótica requerida para el tratamiento de su enfermedad (melanoma de coroides -tumor intraocular)

    a los fines de garantizar el derecho a la salud que le concierne.

    Fecha de firma: 29/12/2022

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

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    Es preciso señalar que el derecho a la salud representa uno de los corolarios del derecho a la vida,

    y su reconocimiento como prerrogativa personalísima posee expresa raigambre constitucional con la incorporación como Ley Suprema de los Tratados Internacionales que así lo receptan (art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, art. XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. 25-

    1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y art.

    4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,

    entre otros).

    En efecto, en la especie, para garantizar el derecho a la salud invocado por el Sr. B resultó

    necesario el inicio de la presente acción.

    Corresponde precisar que de las constancias digitales de la causa ha quedado acreditado que el señor W D B padece Melanoma de coroides, como así también la necesidad de sometimiento a una cirugía de colocación y extracción de placa de yodo más membrana amniótica.

    Ha quedado acreditado, asimismo, el costo de la intervención. Así, a fojas 2/8, luce adjuntado el presupuesto firmado por el doctor L. Arturo Irarrázaval -M.N. 66.203- por la suma de U$S 12.000 más IVA, el cual incluye honorarios del cirujano, ayudante,

    instrumentadora, monitoreo, anestesia, derechos de quirófano, placa de iodo, materiales descartables y controles hasta 2 meses después de la cirugía.

    De lo expresado, se advierte la necesidad de consagrar el derecho a la salud que debe garantizarse al señor B.

    En efecto, para garantizarlo, resulta necesario el dictado de una sentencia definitiva que se pronuncie acerca del derecho reclamado. Es claro que en el presente no puede afirmarse que la parte actora no tenga interés jurídico de protección legal actual ni, por lo tanto, que no subsista materia justiciable.

    Fecha de firma: 29/12/2022

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

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  6. Despejado dicho interrogante, es dable señalar que el derecho a la vida es considerado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación como el primer derecho de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional (Fallos:

    302:1284, 310:112; R.638.XL., 16/05/06 - “R., N.N. c/

    INSSJP s/ amparo”). También ha dicho que el hombre es eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo más allá de su naturaleza trascendente, su persona es inviolable y...

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