Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 24 de Octubre de 2023, expediente CIV 033753/2021/CA002

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL – SALA I

33753/2021

B., Y.

  1. c/ R., L. A. (H) s/ALIMENTOS

    Buenos Aires, 24 de octubre de 2023.-

    VISTOS

    Y CONSIDERANDO:

  2. Todas las partes apelaron la resolución del 22 de febrero de 2023 que hizo lugar a la demanda y condenó a L. Á. R.

    (H) a abonar la suma de $40.000 en concepto de cuota alimentaria a favor de su hija C. (nacida el 1/8/2011) desde la fecha de la mediación y con un incremento semestral según el índice de precios al consumidor que publica el INDEC. Además, condenó

    solidariamente a los abuelos paternos de la niña –M. B. A. y L. Á.

    R.–, quienes deberán abonar $20.000, monto que también se actualizara con el mismo índice. Las costas fueron impuestas a los codemandados vencidos y se regularon los honorarios, cuestión esta que también se encuentra apelada.

    Los memoriales del obligado principal y de los abuelos paternos fueron incorporados el 3 de marzo de 2023 y recibieron réplica por parte de la peticionaria el día 18 de ese mismo mes. A

    su vez, la actora fundó su crítica el 18 de abril, cuyo traslado no fue contestado.

    De su lado, la señora Defensora de Menores e Incapaces de Cámara fundó la apelación interpuesta por su colega de grado en el dictamen del 2 de octubre, el que recibió respuesta de parte de la peticionaria el 4 de octubre de 2023.

  3. Los agravios vertidos por la peticionaria pueden resumirse del siguiente modo. En lo medular, discrepa respecto al monto establecido, hace hincapié en la conducta procesal del obligado a lo largo del proceso, a lo que suma que al presentarse el memorial estaba incumpliendo la manda judicial “… abonando únicamente la suma de $30.000 […], poniendo excusas y explicaciones para evadir su obligación parental…”. A ello agrega que el señor Rosales (H) no se encuentra imposibilitado para conseguir mejores empleos y que si bien en la resolución se hizo Fecha de firma: 24/10/2023

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

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    lugar al reclamo ello no obsta que la decisión tomada no cause un gravamen irreparable para su economía, pues señala que han transcurrido más de dos años desde el inicio del proceso y que la cuota “…resulta totalmente insuficiente para cubrir los gastos de mi hija…”. Por otro lado, argumenta que la cuota establecida debe ser confrontada con el monto solicitado en mayo de 2021 –$20.000

    más el pago del colegio y obra social– y además con la cuota provisoria fijada al inicio del trámite de $11.000, más el pago en forma directa de rubros los rubros educación y salud. Agrega que además tiene a su cargo el cuidado de su otro hijo –N.– lo cual le impide emplearse en jornada completa y que ello atenta con que pueda tener similar nivel de vida en ambos hogares y que debió

    mudarse a la casa de su madre. Por último, transcribe sumarios de doctrina y jurisprudencia que hacen a sus agravios y argumenta que el demandado ha tomado decisiones respecto a la niña y que hacen a la cuota alimentaria a saber: el cambio de colegio a un establecimiento público y el de la obra social. En lo que respecta a los obligados subsidiarios, hace hincapié en su buen pasar económico. Solicita, en definitiva, que se revoque la sentencia y se fije aumento de cuota que sea las más apropiada para satisfacer las necesidades de C..

    Los agravios del obligado principal –L. Á. R. (h)–

    pueden resumirse del siguiente modo. Discrepa respecto al monto acordado y propicia su reducción, pues sostiene que no se tuvo en cuenta que en las actuaciones conexas sobre homologación (expte.

    81.881/2022) se acordó el cuidado personal de la niña en forma indistinta “…permaneciendo nuestra hija periodos de tiempo iguales con cada uno, por lo que por esta parte están cubiertas todas las necesidades de C., cada uno se hace cargo de los gastos cotidianos y diarios, ya que el periodo de tiempo que nuestra hija permanece conmigo, me hago cargo de los gastos de comida, aseo,

    vestimenta…”. Sostiene que no se ha ponderado adecuadamente su real caudal económico y que si bien en el informe acompañado por la Dirección Nacional del Registro de la Propiedad Automotor se hizo saber que es titular de un automóvil, este fue sustraído. Por su parte, en cuanto a la inscripción en el Monotributo Categoría “B”,

    Fecha de firma: 24/10/2023

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

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    señala que solo se encuentra inscripto a fin de estar afiliado a la obra social y de proveer a su hija de atención médica de calidad,

    encontrándose sin trabajo a la actualidad motivo por el cual no he emitido facturación alguna en el último período. Finalmente, en referencia al nivel de vida de la progenitora, destaca que recibe el 50% del alquiler del departamento que posee junto a sus hermanos en capital federal y cobra la asignación en forma exclusiva por la hija en común de las partes.

    Los agravios de los coobligados –abuela y abuelo paternos– se limitan a argumentar genéricamente que su hijo ha cumplido en tiempo y forma con la cuota y que la prueba obrante en la causa demuestra que tiene medios suficientes para hacer frente al pago de la cuota y que por tanto no les corresponde la extensión de la condena. A lo que suman que son “…beneficiarios de jubilaciones ordinarias, con ingresos insuficientes para hacer frente a la obligación a la cual hemos sido condenados”.

    De su lado, la Defensora de Menores e Incapaces de Cámara adhirió a los agravios vertidos por la peticionaria.

    Argumentó, además, que la suma establecida resulta insuficiente para la atención de C., por lo que solicita que se la aumente a sus justos límites.

  4. Al tratarse estos actuados de una demanda de alimentos a favor de una hija menor de edad, no se requiere probar la necesidad, bastando efectuar el reclamo a tal efecto. Los obligados a satisfacerlo son en primer término los progenitores ya que se trata de un derivado de su responsabilidad parental.

    Ese compromiso implica proveer a los hijos de los rubros necesarios para la subsistencia adecuándose a las circunstancias personales relevantes de las partes en litigio, tratando de mantener el nivel social y cultural del que el niño gozaba antes del conflicto entre sus padres.

    Por ese motivo para la determinación de la cuota debe tenerse en cuenta no solo los ingresos de los alimentantes sino también la condición social de las partes, los recursos con los que puedan contar y su modo de vida. En definitiva, se trata de Fecha de firma: 24/10/2023

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

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    equilibrar prudencialmente las necesidades de las hijas con las posibilidades de ambos progenitores.

    En ese marco, el monto nominal de la cuota intentará

    traducir las valoraciones antedichas aun cuando no se hayan acreditado cada uno de los gastos que requiere la manutención de los hijos, porque el análisis elemental de las necesidades que de modo ineludible deben ser atendidas puede formularse de acuerdo al público y notorio conocimiento de los costos de vida.

    Además, la cuestión deberá ser examinada desde la perspectiva del mejor interés de C. –de 12 años de edad–, tal como lo ha señalado reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al expresar que las personas menores de edad “...además de la especial atención que merecen de quienes están directamente obligados a su cuidado, requieren también la de los jueces y de toda la sociedad; y la consideración primordial de su interés viene tanto a orientar como a condicionar la decisión de los magistrados llamados al juzgamiento de casos que los involucran, cuestiones en las que están comprendidos los menores, debiendo atenderse primordialmente a aquella solución que les resulte de mayor beneficio” (doctrina de Fallos: 322:2701; 323:2388 y 324:122).

    Sobre el tema, se ha dicho que la expresión “interés superior del niño” implica que el desarrollo de éste y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración y la aplicación de normas en todos los órdenes relativos a su vida (CIDH, 28/08/2002, Opinión Consultiva OC 17/02, solicitada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, LL 2003–B, 312); y la ley de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes N° 26.061 lo definió

    como “la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos por esta ley” (artículo 3°).

  5. Del examen del expediente resulta que C. (de 12

    años de edad) al momento de iniciarse las presentes convivía con su madre y un hermano mayor –con discapacidad– en un inmueble locado ubicado en la calle C. al 4700 del barrio de Palermo,

    CABA. Concurría al colegio “Instituto Colectividad Helénica” y contaba con la prepaga OSDE –las cuales eran pagadas por el Fecha de firma: 24/10/2023

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

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