Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 24 de Mayo de 2017, expediente CIV 079903/2015/CA002

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2017
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C 79903/2015 B.,

  1. E. Y OTROS c/ R., M.R.|

    s/ALIMENTOS: M.J.. 77 M.F.Z.

    Buenos Aires, mayo de 2017.- MCK VISTOS

    Y CONSIDERANDO:

    I) La sentencia de fs. 240/245 hizo lugar al aumento de la cuota alimentaria solicitado por

    V.E.B. en representación de sus hijos menores de edad –S. y E. G.

    V.-, y en consecuencia, condenó

    a M.R.R. a abonar en concepto de cuota alimentaria a favor de sus nietos nombrados precedentemente, la suma de $13.000 pagaderos del 1 al 10 de cada mes por adelantado en la misma forma en que se realiza el pago de la cuota alimentara a la fecha y hasta el mes de julio de 2017. Desde el mes de agosto de 2017 y hasta el mes de enero de 2018 debe abonarse la suma de $15.000. Desde febrero de 2018 hasta el mes de julio de 2018 la suma de $17.500 y desde agosto de 2018 a enero de 2019 la suma de $19.837.

    Con costas a la demandada vencida.

    Contra dicha resolución, se alzan la actora a fs. 260, la demandada a fs.267 y la Defensora de Menores a fs. 293.

    La accionante presenta su memorial a fs. 269/272 cuyo traslado fue contestado a fs.

    290/291. La accionada presenta el suyo a fs.

    276/277, cuyo traslado fue contestado por la actora a fs.295/299 y por la Defensora de Menores de Cámara a fs. 307 vta. pto.

  2. A fs. 307/308 obra el dictamen de la Defensora de Menores e Incapaces de Cámara, quien mantuvo el recurso incoado por su par Fecha de firma: 24/05/2017 Alta en sistema: 07/06/2017 Firmado por: TRIBUNAL Firmado por: L.A.J., Juez de Cámara Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara #27698558#179370223#20170524113859420 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C de la instancia de grado y adhirió a la presentación de fs. 269/272.

    II) Ante todo, se impone recordar que el Tribunal no se encuentra obligado a seguir a las partes en todos sus argumentos sino sólo en aquéllos que considera conducentes al esclarecimiento del litigio. Es decir que no tiene el deber de tratar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquellas que estime que poseen relevancia para sustentar la decisión (Fallos:

    258:304; 262:222; 310:267, entre otros).

    Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino las que estime apropiadas para resolver el caso (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, Fallos: 274:113; 280:3201; 144:611).

    Por lo tanto, no seguiremos a los recurrentes en todas y cada una de sus argumentaciones sino que abordaremos las cuestiones que consideramos sustanciales y conducentes para decidir el conflicto

    III) A.- Según resulta de la sentencia, con fecha 5 de junio de 2014 se fijó la cuota alimentaria a cargo de la demandada y a favor de sus nietos menores antes nombrados en la suma de $10.000 (ver fs. 241 último párraro). A su vez de los autos “B.,

    V.E. c/R., R.M. y otro s/ ejecución de alimentos” expte. N° 85742/2012 -que se tienen a la vista- surge que mediante el convenio de fs. 85/86 homologado a fs. 90, las partes acordaron fijar los alimentos atrasados, que se abonarían en diez cuotas mensuales y consecutivas de $16.615 cada una.

    Luego, a fs. 56 de estos actuados y en carácter cautelar y por el plazo de 90 días se fijó

    - 2 - B. C/ R.

    Fecha de firma: 24/05/2017 Alta en sistema: 07/06/2017 Firmado por: TRIBUNAL Firmado por: L.A.J., Juez de Cámara Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara #27698558#179370223#20170524113859420 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C la suma de $11.000 como cuota provisoria a favor de los menores S. y E.G.V., a la vez que se abrió a prueba el incidente.

    B.- En el caso, se queja la actora -a lo que adhirió el ministerio publico- del monto fijado para la cuota alimentaria, ya que lo considera bajo y que no contempla la inflación real. Que tampoco se...

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