Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 12 de Junio de 2020, expediente CIV 018462/2020/CA001

Fecha de Resolución12 de Junio de 2020
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

18462/2020

  1. DE T., E.R. c/ MEDICUS SA DE ASISTENCIA MEDICA Y

CIENTIFICA s/AMPARO

Buenos Aires, de junio de 2020.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Medicus S.A. de Asistencia Médica y Científica apeló en forma subsidiaria la resolución de fecha 22 de mayo de 2020,

    mantenida por decisorio de fecha 1° de junio del corriente, mediante la cual se hizo lugar a la medida cautelar innovativa y se ordenó a la prepaga la cobertura de las prestaciones necesarias para la realización del reemplazo valvular aórtico percutáneo indicado a la actora, en el Sanatorio de la T.M..

    La contestación de los agravios fue presentada con fecha 1° de junio de 2020.

  2. En el proceso innovativo la frustración o compromiso del resultado del proceso principal se operaría si no se dispusiera cierto cambio en el estado de cosas imperante, lo que requiere su modificación anticipada. La medida innovativa procede cuando de lo que se trata es de sobrepasar, rebasar, desbordar y exceder el esquema vinculatorio originario, porque de su mantenimiento se seguiría un daño que la sentencia de fondo aspira a corregir, siendo aplicable a este tipo de medida lo dispuesto en el art. 230 del Código Procesal (esta Sala, “R., A.M. c/ SWISS MEDICAL SA s/ART. 250 C.P.C. -

    INCIDENTE CIVIL”, del 16-08-2017).

    Así, éstas resultan procedentes ante los supuestos en que la situación de hecho a salvaguardar planteara un riesgo actual e inminente o un daño cierto que tiende a agravarse o incrementarse y es necesario hacer cesar, sin perjuicio de las eventuales acciones que pudieran derivarse de hipotéticos perjuicios o frustración de intereses Fecha de firma: 12/06/2020

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

    legítimos en pugna (cfr. C.. Sala A, 2/10/2001, in re “V., Á.M. y otro c/ C., A.A. y otros s/medidas precautorias”, P.. en Rev. E.D. del 12/12/2001, pág. 6).

    Tratándose de un supuesto en el cual está comprometida la integridad física de la actora, el criterio de apreciación de la protección preventiva debe ser amplio, ya que está en juego el desarrollo armonioso de uno de los bienes más apreciables de la persona, sin el cual los restantes carecen de posibilidad de concreción.

    De ahí que se haya destacado la obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las...

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