Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 7 de Febrero de 2023, expediente CIV 019462/2014/CA001

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2023
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

  1. T., J.J.c.F., G. J. Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS

(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, de febrero de 2023.- JML

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra la resolución dictada el día 18 de marzo de 2022, en la que el Sr. juez de grado dispuso “…En atención a lo que de allí surge, en los términos del art. 2336 del CCC, me declaro incompetente para seguir entendiendo en estas actuaciones y dispongo su remisión al Juzgado Civil y Comercial n°2 del Departamento Judicial de San Isidro sirviendo la presente de atenta nota de envío. N. a las partes en forma electrónica y por Secretaría, y al Defensor en su despacho, a cuyo fin dese vista… ”

    (ver fs. 570) alza su queja, la citada en garantía, en el memorial presentado el día 11 de abril de 2022 (ver fs. 573), cuyo traslado no fuera contestado.

    Por su parte, la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara solicitó en el dictamen del día 17 de diciembre de 2022

    (ver fs. 583/584), la desestimación de la queja.

    A su turno, el Sr. Fiscal de esta Alzada, por los fundamentos vertidos en el dictamen del día 2 de febrero de 2023

    solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

  2. El artículo 2336 del Código Civil y Comercial de la Nación, establece que “…La competencia para entender en el juicio sucesorio corresponde al juez del último domicilio del causante…” y que “El mismo juez conoce de las acciones que tienen lugar con motivo de la administración y liquidación de la herencia, de la ejecución de las disposiciones testamentarias, del mantenimiento de Fecha de firma: 07/02/2023

    Alta en sistema: 08/02/2023

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    la indivisión, de las operaciones de partición, de la garantía de los lotes entre los copartícipes y de la reforma y nulidad de la partición…” .

    Se trata de una norma de orden público que determina la improrrogabilidad de la competencia y no puede ser alterada ni con la conformidad de los herederos, debiendo tenerse en cuenta a estos efectos, el domicilio real del difunto (conf. M., “Códigos Procesales…”, t° IX-A, pág. 95, ed. A.P., año 1999, y jurisprudencia allí citada; C.N.Civil Sala “B”, c. 69.130/2019 del 7/06/21, entre muchos otros).

    Asimismo, la mencionada norma establece aquellas acciones que deben de tramitar ante el juez del sucesorio, fundada en razones de orden público y tiene como finalidad que un mismo J. entienda en todas las cuestiones vinculadas a una misma masa hereditaria, con el objeto de lograr la correcta liquidación del patrimonio del causante.

    Cabe recordar, que la finalidad del fuero de atracción de los procesos universales es la concentración ante el mismo magistrado que entiende en el principal de todos los juicios seguidos contra los causantes, fallidos o concursados, pues es de todo punto de vista conveniente que el juez que intervenga en el universal, conozca también las acciones dirigidas contra dicho patrimonio que puedan afectar su integridad (conf. C.C., Sala “E”, c. 539.729 del 9/11/09, entre muchos otros; íd. Sala “A”, c. 186.589 del 5/3/96;

    Z., E., “Derecho de las Sucesiones”, t° I, pág. 136, n° 98),

    es de orden público y significa un beneficio para acreedores,

    herederos, legatarios, del cual no pueden ser privados (conf. Salas –

    T.R.; “Código Civil Anotado”, t°. 3, pág. 16; Ferrer –

    Medina; “Código Civil Comentado”, t°. I, pág. 101).

    Este instituto, previsto en el anterior inc. 4° del art. 3284

    del Código Civil, alcanzaba a las acciones personales de los Fecha de firma: 07/02/2023

    Alta en sistema: 08/02/2023

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

    acreedores del difunto.

    La Corte Suprema de Justicia de la Nación, examinando dicha norma, había declarado que se aplicaba tanto a las acciones personales emergentes de las obligaciones contraídas en vida por el causante, como a las ajustadas por albaceas o administradores después de abierta la sucesión, utilizando como argumento lo estatuido en el art. 3490 del mismo ordenamiento legal (conf. Fallos 181:273 y 186:270).

    En este orden de ideas, cabe destacar la conveniencia de que el juez que interviene en el proceso sucesorio, en el cual está

    involucrado un patrimonio como universalidad jurídica, lo haga también en todas las demandadas dirigidas contra dicho patrimonio que pueden...

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