Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 15 de Febrero de 2019, expediente CIV 021955/2013/CA001

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2019
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “A & B S.R.L. c/ Telefónica Móviles S.A. s/ cumplimiento de contrato”.-

Expte. N° 21.955/2013.- J.. n° 14.-

En Buenos Aires, a los 15 días del mes de febrero de 2019, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados: “A & B S.R.L. c/

Telefónica Móviles S.A. s/ cumplimiento de contrato” y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. K. dijo:

  1. - Contra la sentencia de primera instancia (fs. 442/454), que hizo lugar a la demanda interpuesta por A & B S.R.L. contra Telefónica Móviles S.A. e impuso las costas a esta última, apelan las partes, quienes, por los motivos que exponen en sus escritos de fs. 466/467 (actora) y 469/474 (demandada), intentan obtener la modificación de lo decidido. Corrido el traslado, únicamente fue contestado a fs. 477/478 por la demandada, encontrándose los autos en condiciones de dictar un pronunciamiento de carácter definitivo.

    La actora reprocha los montos otorgados por daño emergente y lucro cesante.

    Por su parte, la demandada se queja de que se haya hecho lugar a la acción, de los rubros otorgados, así como de los intereses fijados.

  2. - Para un mejor análisis del caso, haré una breve reseña de las posturas adoptadas en la instancia de grado, así como los fundamentos traídos ante este estrado.

    La actora relató en su escrito inicial que, operando bajo el nombre comercial de UnitedCom Networks, desarrolló una empresa dedicada a brindar servicios de voz sobre internet y telecomunicaciones.

    A efectos de proveer el servicio de comunicación, información, telefonía y asistencia al viajero, obtuvo en el año 2007 de parte de la Comisión Nacional de Comunicaciones, cierto número de licencias para operar en el país.

    Fecha de firma: 15/02/2019 Alta en sistema: 21/02/2019 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #14432674#226940696#20190215125817568 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H Continuó narrando que el servicio –que se denominó Celular Travel-

    consistía en la entrega de un celular preconfigurado, que permitía a cada pasajero comunicarse directamente con servicios de hoteles del tour, con su operador, con la policía turística, con servicios de asistencia al viajero y con otros que el operador deseara brindar. Además, permitía realizar llamadas a cualquier destino, bajo un régimen prepago.

    Explicó que “…en el curso regular del servicio el viajero recibía, con antelación a su llegada al país, el número telefónico del teléfono que se le entregara en Argentina para contar con el tiempo suficiente para difundirlo y así poder recibir llamados laborales o particulares durante su estadía. Contaba además con posibilidad de recarga de crédito y con comunicación ilimitada y gratuita con los guías e integrantes del tour que utilizaran Celular Travel…”, así como con comunicación directa con guías y colaboradores, hoteles, restaurants, policía turística, asistencia al viajero y mucho más.

    Prosiguió diciendo que para lograr brindar este servicio, la actora celebró una serie de contratos con la demandada. El día 19 de mayo de 2008, se contrató la provisión de una primera tanda de números de línea de telefonía celular. A ello le siguieron nuevos contratos, hasta totalizar al 22 de agosto de ese año, la cantidad de 188 líneas, por las que se suscribieron idéntico número de contratos.

    Describió que se pactó que los llamados a ciertas líneas (integrantes de la red Movistar y los números virtuales –que cumplían funciones dentro del sistema-) se efectuarían sin cargo, y que los llamados que generaban cargos, se encontraban bloqueados.

    Manifestó también que, apenas se suscribieron esos contratos comenzaron a surgir inconvenientes, que involucraron desconexiones del servicio y problemas con la facturación (algunos de ellos, expresamente reconocidos por la accionada).

    Agregó que, a causa de todos estos inconvenientes, a fin del año 2008 (el día 11 y el día 30 de diciembre) se dieron de baja 128 líneas; y que para el 12 de enero del año siguiente se dieron de baja la totalidad de las líneas restantes; lo que significó el fin de su negocio.

    Fecha de firma: 15/02/2019 Alta en sistema: 21/02/2019 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #14432674#226940696#20190215125817568 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H Aseveró que, a causa de ello, efectuó una denuncia administrativa ante la Comisión Nacional de Comunicaciones, la que se decidió en forma favorable, imponiendo una multa a Telefónica Móviles Argentina S.A.

    A su turno, Telefónica Móviles Argentina S.A., explicó en su contestación de demanda que las interrupciones en el servicio que denunciara la actora, se debieron al no pago en tiempo y forma de sus obligaciones.

    Hizo hincapié, que la actora misma denunció que una vez que se pagó “…la factura errónea…” el servicio fue reestablecido.

    Resaltó que se encontraba pactada la mora automática, sin necesidad de interpelación, por lo que toda interrupción del servicio, que tuvo como base la falta de pago de la accionante, se encontraba acordada en el contrato.

    Fuera de ello, destacó que el hecho que se hayan dado de baja las líneas en forma escalonada, da por tierra el argumento de la actora, respecto del verdadero fundamento de la resolución.

    Finalmente, reconoció haber emitido una serie de notas de crédito a favor de la actora, entre el 3 de diciembre de 2008 y 23 de noviembre de 2012.

  3. - Antes de ingresar en el tratamiento de los agravios resaltaré que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar la relación contractual, resulta de aplicación lo establecido en la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando las normas pertinentes de este último cuerpo legal.

  4. - Por lo ya reseñado, advierto que se encuentra reconocida la relación contractual que unió a las partes, así como los términos de ésta.

    La controversia, entonces, se centra en las causas que llevaron a las diversas interrupciones de los servicios que la demandada prestaba, así

    como los motivos de la resolución del contrato, decidida por la accionante.

    Fecha de firma: 15/02/2019 Alta en sistema: 21/02/2019 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #14432674#226940696#20190215125817568 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H 5.- Me adentraré en primera medida al análisis del agravio de la demandada respecto de la procedencia de la acción.

    El magistrado de grado hizo lugar al reclamo incoado, señalando que se habría probado la contratación entre las partes, así como los errores de facturación en los que habría incurrido la demandada, los que llevaron a la interrupción del servicio y la posterior baja de las líneas. Agregó también que esta solicitud no fue procesada en tiempo oportuno, lo que derivó en nuevas facturaciones.

    Hizo también hincapié en que habría mediado reconocimiento por parte de la demandada de los hechos discutidos en sede administrativa, por no haber sido recurrida la decisión allí recaída.

    La demandada expone en su agravio que, si bien ha reconocido emitir sendas notas de crédito a favor de la actora –derivadas de errores de facturación admitidos por ella-, esto no puede ser fundamento sin más del progreso de la acción, si se tiene en cuenta que, detectada la falla fue subsanada de inmediato, y si se sopesa la dificultad que presentaba la facturación que debía realizarse teniendo en cuenta lo complejo de la operación, que involucraba casi 200 líneas, con distinta facturación.

    En cuanto a la decisión de la Comisión Nacional de Comunicaciones, resalta que el fundamento de la decisión administrativa ha sido la omisión de contestar ciertos requerimientos que se le efectuaran lo que resulta ajeno al presente proceso.

    Aclara también que las circunstancias –señaladas por el magistrado de grado- de que la decisión de la C.N.C. no haya sido apelada, y que la multa impuesta en sede administrativa, no haya sido impugnada en el proceso de ejecución, tampoco resultan argumentos válidos para sustentar la condena; la primera, porque aquella decisión efectivamente fue recurrida, y la segunda puesto que una vez decidida la sanción, la impugnación carecería de sentido, a menos que se hubiera detectado un error aritmético al realizar la liquidación.

    Por otra parte, como ya lo hiciera en la instancia de grado, sostiene que el hecho que la actora haya solicitado la baja de los servicios de manera escalonada, implicaría el reconocimiento de que ciertos usuarios que Fecha de firma: 15/02/2019 Alta en sistema: 21/02/2019 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #14432674#226940696#20190215125817568 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H contrataron el servicio, habrían rebasado el abono fijo referida a las llamadas locales y a los “números virtuales”.

    Asevera que el negocio intentado por la actora fracasó, no por su accionar, sino por el proceder de los usuarios que contrataron con A & B, que excedieron los límites...

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