Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 17 de Febrero de 2020, expediente CIV 084089/2012/CA001

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2020
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

B., S. R. C/ O.S.P.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

Expte. nro. 84.089/2012

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 17 días de febrero de Dos mil Veinte, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer el recurso de apelación interpuesto en los autos “B., S. R. C/ O.S.P.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

(expte. nro. 84.089/2012), respecto de la sentencia de fs. 301/311, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores GASTÓN M. POLO OLIVERA - CARLOS ALFREDO BELLUCCI-

CARLOS ALBERTO CARRANZA CASARES.

A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara Doctor Polo Olivera dijo:

I.a.S.R.B. promovió demanda por daños y perjuicios contra O.S.P.A. y S.P.S., en virtud de los daños y perjuicios derivados de la infección intrahospitalaria que dijo sufrida al someterse a una operación para el tratamiento de un accidente cerebro vascular, sufrido en octubre de 2002 y realizada tal intervención a fines de ese mismo mes y año (33/56).

Reclamó el resarcimiento de los rubros apuntados en el escrito de inicio, y ofreció prueba. Solicitó también que se cite en garantía a S.B.R.C.. Ltda.

  1. La obra social accionada contestó demanda propiciando su rechazo, luego de plantear excepción de falta de legitimación para obrar (v. fs. 74/78).

    Fecha de firma: 17/02/2020

    Firmado por: G.M.P.O.-.C.A.B.-.C.A.C.C.

    Desestimó que la actora hubiere contraído la infección en el centro nosocomial, y por ende rechazó la responsabilidad que se le imputó.

    Ofreció prueba.

    La aseguradora citada contestó en fs. 90/97, aceptando la cobertura contractual con Sanatorio Privado Salud S.R.L., mas estableciendo las pautas a las cuales las partes han sujetado su vínculo, particularmente el límite de cobertura y franquicia.

    Propició el rechazo de la acción y ofreció prueba.

    Sanatorio Privada Salud S.R.L. no contestó el traslado de la demanda (v. fs. 102), mas se presentó a estar a derecho en fs. 106.

  2. Luego de cumplida la etapa probatoria, la señora jueza a quo dictó sentencia en fs. 301/311.

    En ese pronunciamiento, la colega de la anterior instancia rechazó la excepción de falta de legitimación opuesta por la obra social coaccionada, y la demanda incoada por la accionante en todas sus partes. Impuso las costas a la actora vencida.

  3. Esta decisión no satisfizo a la accionante, quien interpuso recurso de apelación en fs. 314, concedido en fs. 316:

    1. El escrito de expresión de agravios luce obrante en fs. 352/4, contestados en fs. 356/7 y 359/361.

    2. Preliminarmente, en razón de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, evaluare cuál resulta la ley aplicable a la cuestión traída a decisión judicial.

      El CCCN:7 predica que “a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo,

      sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución,

      Fecha de firma: 17/02/2020

      Firmado por: G.M.P.O.-.C.A.B.-.C.A.C.C.

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

      con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.

      Si bien la normativa de incumbencia establece la aplicación inmediata de sus disposiciones con posterioridad al 1.8.2015 (t.o. ley 26.994), esto no implica la retroactividad de la norma, específicamente vedada por la disposición positiva, en análogo sentido a lo dispuesto por el Código Civil en su artículo 3, que ha sido su fuente (arg. K. de C., La Aplicación del Código Civil y Comercial a las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes,

      pág. 16, ed. R.–.C., año 2015). Introduce sí cierta novedad respecto de las normas protectorias del consumidor,

      estipulando que cuando las nuevas leyes supletorias sean más favorables al consumidor, las mismas serán aplicables a los contratos en curso de ejecución.

      Distinguida doctrina explica que la aplicación inmediata importa que la ley toma a la relación ya constituida o a la situación en el estado en que se encontraba al tiempo en que la ley nueva es sancionada, pasando a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos. Los cumplidos, en cambio, están regidos por la ley vigente al tiempo en que se desarrollaron. Es decir, las consecuencias producidas están consumadas, pues respecto de ellas existe el llamado consumo jurídico. Por el contrario, las otras caen bajo la nueva ley por aplicación inmediata, sin retroactividad (K. de C.,

      A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, ed. R.C., ps. 29 y ss.).

      En consecuencia, teniendo en cuenta las particularidades del caso traído a decisión judicial, resulta aplicable la normativa vigente con anterioridad al 1.8.2015.

      Ello sin perjuicio de las implicancias del nuevo sistema de fuentes que se incorpora al Código Civil y Comercial de la Nación,

      diverso del que imperaba respecto del Código Civil de V., y lo Fecha de firma: 17/02/2020

      Firmado por: G.M.P.O.-.C.A.B.-.C.A.C.C.

      dispuesto particularmente por el CCCN:2 y 3: el nuevo código Civil y Comercial de la Nación ha mutado el sistema de fuentes (con preponderancia de la Constitucional Nacional y normas convencionales), el particularismo aplicativo y del rol de los jueces como concretizadores y ponderadores de derechos que el Código debe garantizar pero no estructurar, dejando pues los magistrados la mera función de meros subsumidores silogísticos de normas (ver G.D., El art. 7 del Código Civil y Comercial y los procesos judiciales en trámite. Una mirada desde el sistema de fuentes constitucional y convencional, Revista Código Civil y Comercial, La Ley, año 1, nro. 1, julio 2015, pág. 16/18).

      Por otro lado, el Código Civil y Comercial de la Nación resulta, asimismo, una pauta interpretativa extremadamente valiosa respecto de cuestiones sujetas a la normativa derogada. Ello en su carácter de síntesis de rumbos y matices que el Derecho Privado argentino ha ido adquiriendo, aun en la vigencia de los Códigos Civil y Comercial anteriores, en virtud del laborioso enriquecimiento derivado de los pronunciamientos judiciales y del aporte de la Doctrina.

      También debe recordarse que el Juzgador no tiene la obligación de ponderar todas las pruebas colectadas en la causa, sino solo aquellas que juzgue, según su criterio, pertinentes y conducentes para resolver el caso (CSJN, fallos 274:113; 280:320, entre otros).

      Asimismo, tampoco tiene el deber de tratar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan solo aquellas que estime posean relevancia para sustentar su decisión (Fallos 258:304, 262:222;

      310:267, entre otros).

    3. La Sra. S.R.B. sufrió un accidente cerebro vascular (ACV) en octubre de 2002. Para su tratamiento debió ser intervenida quirúrgicamente.

      Fecha de firma: 17/02/2020

      Firmado por: G.M.P.O.-.C.A.B.-.C.A.C.C.

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

      La operación se efectuó el 11 de noviembre de 2002,

      siendo luego trasladada a la unidad de terapia intensiva para seguir su evolución. El 14 de noviembre de 2002 fue trasladada a una sala de...

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