Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 28 de Febrero de 2023, expediente CIV 026884/2021

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2023
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

26884/2021

B., S. P. Y OTRO c/ H.. J. Y OTROS s/ALIMENTOS

Buenos Aires, de febrero de 2023.- RM/NR

AUTOS Y VISTOS:

Las presentes actuaciones fueron elevadas al acuerdo de Sala a fin de resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y por la Sra. Defensora de Menores contra la resolución de fecha 9 de mayo de 2022, que fijó la cuota alimentaria que el demandado deberá abonarle a su hija A, en el 40% de todos sus ingresos netos-previa deducciones de ley-. Asimismo, dispuso hacer lugar al reclamo de alimentos a los abuelos paternos quién en forma subsidiaria y ante el eventual incumplimiento parcial o total en que pidiera incurrir el progenitor de la niña a abonar las diferencias que existan entre lo que éste último deposite y la cuota fijada, estipulando un tope máximo para ellos del 50% del total de la cuota que se devengue.

La parte actora se agravia del monto de la cuota alimentaria fijada por considerarla reducida por cuanto representa la suma de $

15.763, como asimismo que los abuelos paternos sólo deban hacerse cargo del 50% de la cuota fijada para el supuesto que el progenitor no cumpliere con el pago de la cuota alimentaria.

Por último, señala que la magistrada de grado no estableció

ningún mecanismo de actualización como así tampoco el interés aplicable.

La Sra. Defensora de Menores de Cámara al expresar agravios con fecha 3 de febrero de 2023, solicita que se modifique el decisorio apelado y que se haga lugar a los agravios esgrimidos por la parte actora y a lo manifestado por el Sr. Defensor de Menores de la instancia de grado.

  1. De las constancias obrantes en autos surge que, a marzo de 2022, el demandado percibía un sueldo mensual de $ 39.408 por las Fecha de firma: 28/02/2023

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    tareas desarrolladas en la empresa T. C. SRL como técnico de primera en la sección ingeniería y producción, en la que tiene una jornada reducida, tal como surge del recibo de sueldo agregado en autos.

    La cuota de alimentos fijada representa la suma de $ 15.763

    mensuales, monto que se adelanta desde ya resulta reducido a los fines de satisfacer las necesidades alimentarias de la menor A. de ..

    años de edad.

    En efecto, el progenitor es un hombre joven que tiene formación técnica y por ende posibilidades para obtener dinero a fin de solventar las necesidades alimentarias de su hija, máxime si se considera que tiene una jornada reducida de trabajo de lo cual se infiere que tiene tiempo libre para conseguir otra activad rentada.

    Adviértase que la menor se encuentra a cargo de la progenitora con quien convive haciéndose cargo no sólo de su cuidado personal,

    sino también de la vivienda, educación, medicina prepaga, vestimenta y alimentos propiamente dicho, razón por la cual la suma de $

    15.768, resulta sumamente reducida a los fines de satisfacer mínimamente las necesidades alimentarias de la niña.

    La responsabilidad parental implica que ambos progenitores deben hacerse cargo en igual medida de las necesidades alimentarias de la menor A., no pudiendo escudarse el demandado en que percibe un magro salario.

    El Tribunal no desconoce los costos que implica en la actualidad para la progenitora asumir los gastos de vivienda,

    vestimenta, medicina, educación y alimentos para una menor de 9

    años, los que de ninguna manera pueden ser solventados con la cuota alimentaria fijada en autos.

    La cuota alimentaría no se fija exclusivamente conforme a la condición y fortuna de los padres, sino que lo relevante para ello es cubrir las necesidades de los menores beneficiarios, para lo cual es aporte paterno, que necesariamente debe ser mayor en moneda si no detenta la guarda, no debe ser fijado solamente atendiendo a su situación financiera, siendo esta una pauta coadyuvante en la Fecha de firma: 28/02/2023

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

    determinación del quantum, si no surge de la causa que existan impedimentos que obsten a que el alimentante con su esfuerzo personal aumente sus ingresos de manera de satisfacer el nivel mínimo que se considera indispensable para subvenir a las necesidades de los alimentados.

    Entre los parámetros útiles para la determinación cuantitativa de la cuota alimentaria han de valorarse -entre otros- el trabajo desarrollado por cada uno de los progenitores y aquel que podrían desarrollar acorde a su edad, capacitación, educación y experiencia;

    los bienes de capital productivos o no que cada uno posea, su estado de salud, sus posibilidades efectivas de lograr ingresos, y la demanda generada por la atención de sus propias necesidades (conf. B.,

    "Régimen jurídico de los alimentos", Astrea, 1993, página 184). Sin embargo, para estimar la contribución exigible a quien detenta la tenencia del hijo, deben considerarse los aportes en especie que efectúe y que posean significación económica, tales como proporcionar y mantener la vivienda –propia, prestada o arrendada-,

    así como la atención y los cuidados brindados al menor en sus múltiples requerimientos cotidianos. Ello es así pues tales factores importan una inversión de tiempo al que debe atribuirse valor, pues de otro modo pudo haber sido dedicado a la realización de actividades lucrativas.

    En el Código Civil y Comercial de la Nación, la obligación alimentaria de los progenitores respecto de sus hijos menores de edad, se encuentra regulada en el art. 658, norma ésta que dispone que “ambos progenitores tienen la obligación y el derecho de cuidar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos. …”.

    Cabe puntualizar al respecto, que los “derechos-deberes que se derivan de la responsabilidad parental están en cabeza de ambos progenitores - que ostentan la titularidad y/o ejercicio de la responsabilidad parental- , sin tener en cuenta a quién se atribuye el cuidado personal” (cfr. K. de C., A.-.H.,

    Fecha de firma: 28/02/2023

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    M.-.L., N.–.D., “Tratado de Derecho de Familia según del Código Civil y Comercial, Rubinzal-Culzoni año 2014, T. IV, comentario al art. 658, p. 156/157).-

    En lo que respecta al alcance de la obligación alimentaria derivada de la responsabilidad parental, el art. 659 del CCyCN lo contempla con un amplio contenido. En efecto, comprende las necesidades de los hijos de “manutención, educación, esparcimiento,

    vivienda, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio”.

    Por otra parte, no puede soslayarse que, si los progenitores no conviven, para estimar la contribución de aquel con quien el hijo reside deben considerarse los aportes en especie, de significación económica que hace y además la atención que presta en los múltiples requerimientos cotidianos, pues ello implica una inversión de tiempo al que debe atribuírsele valor, ya que de otro modo, podría invertir ese tiempo en actividades lucrativas. Se trata éste de un parámetro expresamente contemplado por el art. 660 del Código Civil y Comercial de la Nación, en cuanto establece que “Las tareas cotidianas que realiza el progenitor que ha asumido el cuidado personal del hijo tienen un valor económico y constituyen un aporte a su manutención”.

    Desde esta perspectiva, corresponde a examinar la procedencia del reclamo efectuado en el sublite a tenor de las probanzas producidas y constancias obrantes en autos; no sin antes señalar,

    como es sabido, que se habrán de ponderar, aquellas consideradas “esenciales y decisivas para el fallo de la causa” (art. 386 del Código Procesal), toda vez que los jueces no están obligados a tratar todos y cada uno de los argumentos de las partes, sino sólo aquellos que estimen pertinentes para la resolución del caso (C.S.J.N., fallos 302-

    1564; 295-362; 356- 135; 294-466: id. 27/7/78, E.D. 80-351), como así tampoco a ponderar todos los elementos de juicio aportados a la causa, sino sólo los que estimen conducentes para fundar sus conclusiones (C.S.J.N., fallos 295-165 y 356-135).-

    ...

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