Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 25 de Abril de 2023, expediente FBB 007662/2022

Fecha de Resolución25 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación

Expte. Nº FBB 7662/2022/CA3 – S.I.–.S.. 2

Bahía Blanca, 25 de abril de 2023.

VISTOS: El expediente N° FBB 7662/2022/CA3, caratulado: “B., S. L. c/

Asociación Mutual Sancor Salud s/ Amparo ley 16.986”, originario del Juzgado

Federal N° 1 de la sede, puesto al acuerdo en virtud del recurso de apelación

interpuesto a fs. 147/153 contra la sentencia de fs. 137/144 y el pedido de regulación

de honorarios efectuado a fs. 155/157, del SGJ LEX100.

El señor Juez de Cámara, doctor P.E.L., dijo:

  1. El Sr. Juez Federal hizo lugar a la acción de amparo

    interpuesta por S. L. B. y, en consecuencia, condenó a la Asociación Mutual Sancor

    Salud, la cobertura del sistema de comunicación visual –Solución Irisbond Oskol–

    prescripto por su médico tratante. Asimismo, impuso las costas a la demandada

    vencida (art. 14, ley 16.986) y difirió la regulación de honorarios hasta tanto los

    letrados intervinientes acrediten su situación previsional e impositiva actual.

    Por último, a f. 154 reguló los honorarios profesionales del Dr.

    L.J.R., en su carácter de patrocinante de la parte actora, ganadora, por la

    labor desarrollada, calidad, eficacia y extensión de los trabajos realizados, en atención

    a lo dispuesto en los arts. 16, 19, 37, 48 y 51 de la ley 27.423 según Dec. 1077/2017 y

    siendo la presente acción un proceso no susceptible de apreciación pecuniaria, en la

    suma de 22 UMA + 7 UMA (medida cautelar concedida por la CFABB), equivalentes

    a PESOS TRESCIENTOS UN MIL SEISCIENTOS, conforme a las pautas

    precedentemente citadas (29 UMA x $10.400 según Ac. 25/22 CSJN = $301.600) con

    más el 10% con destino a la Caja de Previsión (art. 12 inc. a) ley 6.176) y un 21% por

    su condición de inscripto al IVA.

  2. Contra dicha sentencia apeló el represente legal de la

    Asociación Mutual Sancor Salud a fs. 147/153.

    Sostuvo –en síntesis– que: a) el Sr. Juez de grado, al desechar

    las conclusiones determinantes y concluyentes para la solución del caso, incurrió en

    arbitrariedad, y para hacerlo se sostuvo en consideraciones aparentes,

    autocontradictorias, arbitrarias y desconectadas con la realidad de los hechos

    acontecidos; b) el sentenciante se desvió “groseramente” de las reglas de raciocinio y

    de la sana critica al analizar y valorar los hechos y las pruebas, llegando a una

    Fecha de firma: 25/04/2023

    Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

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    conclusión contradictoria en el orden lógico y formal, falsa en la apreciación fáctica e

    insostenible en la discriminación axiológica.

  3. Corrido el traslado del memorial de agravios por el plazo de

    48 horas (f. 154), la parte actora lo contestó a fs. 155/157 e invocó por segunda vez el

    art. 48 del CPCCN y, por otra parte, en el petitorio de dicho escrito el Dr. Leandro

    José Rossi solicitó que se regulen sus honorarios por su actuación en esta segunda

    instancia.

    A fs. 167/168 asumió intervención el representante del

    Ministerio Público Fiscal, quien propició el rechazo del recurso de apelación

    intentado.

  4. Previo a adentrarme al planteo recursivo, corresponde realizar

    USO OFICIAL

    una breve reseña de los antecedentes de la causa.

    El presente caso trata sobre una mujer de 58 años, afiliada a

    Sancor Salud (Medicina privada), quien cuenta con un Certificado Único de

    Discapacidad (C.U.D.) vigente, en el que consta que padece de: “Enfermedades de las

    neuronas motoras. A. de la marcha y de la movilidad”, consignándose en

    la orientación prestacional: “Prestaciones de rehabilitación – Transporte” (cfr.

    documentación de fs. 1/6).

    En orden a su patología, su médico tratante, el Dr. Juan José

    Rayer –especialista jerarquizado en neurología– en el certificado médico del

    15/3/2022, indicó que el diagnóstico de la paciente es Esclerosis Lateral Amiotrófica

    (ELA) y que se encuentra en condiciones cognitivas aptas para la realización de una

    terapia en comunicación aumentativa alternativa, mediante la implementación de un

    sistema de comunicación visual (Irisbond Oskol).

    Por su parte y conforme surge del resumen de historia clínica del

    25/4/2022, suscripto por la Dra. N.M.T., especialista en medicina física y

    rehabilitación, sostuvo que la paciente: “…orientada en espacio Comprende órdenes.

    En condiciones cognitivas aptas. Comprensión auditiva no logra lenguaje verbal

    hablado. Cuadriparsia. Usuaria de silla de ruedas propulsada por terceros.

    Realizando rehabilitación neurológica. La paciente se encuentra en condiciones

    cognitivas aptas para la realización de una terapia aumentativa alternativa, bajo

    supervisión médica y equipo interdisciplinario: fonoaudiología y terapia ocupacional

    Fecha de firma: 25/04/2023

    Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

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    especializada en la materia, con capacitaciones para el entorno familiar y

    entrenamientos periódicos y sistemáticos con la paciente”.

    El 23/05/2022 el Sr. C. A. S. esposo de la amparista remitió

    CD a la mutual, intimándolos a que en el plazo perentorio de 72 horas hábiles

    procedan a arbitrar los medios que resulten necesarios y conducentes para proveer a la

    cobertura integral del sistema de comunicación visual prescripta por el Dr. Rayer.

    Ante la falta de respuesta, el 13/06/2022 la amparista interpuso

    acción de amparo con medida precautoria innovativa a los fines de que se ordene la

    inmediata cobertura de la aparatología anteriormente descripta.

    El 21/06/2022 el Juez de grado rechazó la cautelar y el

    07/07/2022 ésta Alzada –por mayoría– hizo lugar al recurso de apelación de la parte

    USO OFICIAL

    actora y, en consecuencia, revocó la sentencia de primera instancia, ordenando a la

    Asociación Mutual Sancor Salud la cobertura integral de sistema de comunicación

    visual (solución Irisbond Oskol) prescripta por su médico tratante.

    Según surge de la documental acompañada por la mutual al

    momento de presentar el informe circunstanciado el 29/06/2022, ésta autorizó

    mediante dictamen de auditoría –el 15/06/2022– el sistema de comunicación visual

    Dispositivo Tobii

    PCEyE 5 con soft computer control Windows 10 con envío

    internacional y capacitación (fs. 25/26).

    El 12/07/2022 se abrió la presente causa a prueba y el

    15/07/2022, ante el incumplimiento denunciado por la parte actora, el Juez a quo

    intimó a la demandada al efectivo cumplimiento de la medida cautelar, bajo

    apercibimiento de aplicar astreintes de $1.000 por cada día de atraso.

    Cabe resaltar que el 20/07/2022 el representante de la mutual

    demandada interpuso recurso de reposición y solicitó –subsidiariamente– la

    modificación de la medida cautelar dictada, atendiendo a la variación sustancial de la

    situación existente al momento de su dictado. En concreto, peticionó a la instancia de

    grado que ordene la provisión a la Sra. B. de un sistema de comunicación visual T.

    –autorizado y puesto a disposición por su mandante– distinto al prescripto por el

    médico tratante de la actora, que es el Sistema de Comunicación Visual (Solución

    Irisbond Oskol), todo ello de acuerdo de acuerdo a lo establecido por los arts. 202,

    203, 204 del CPCCN.

    Fecha de firma: 25/04/2023

    Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación

    Expte. Nº FBB 7662/2022/CA3 – S.I.–.S.. 2

    Previo traslado a las partes e intimaciones presentadas por el

    letrado patrocinante de la Sra. B. al cumplimiento de la manda cautelar denunciando

    que la enfermedad que aqueja a la actora es de una inexorable progresividad,

    encontrándose la amparista en completo estado de abandono (absolutamente

    inmovilizada, sin poder comunicarse y siendo alimentada e higienizada por terceras

    personas) y con un cuadro depresivo (cfr. certificado médico suscripto por la Lic. en

    Psicología A.S.S. del 26/08/2022), lo que explica la urgencia de contar con

    tal dispositivo de comunicación visual, el 30/08/2022 el magistrado de grado no hizo

    lugar al pedido de modificación de la presente incidencia, hizo efectivo el

    apercibimiento de astreintes de $1.000 por cada día de demora e intimó nuevamente a

    la demandada al cumplimiento de la medida cautelar bajo apercibimiento de aumentar

    USO OFICIAL

    las astreintes fijadas y de considerar al responsable incurso en un delito de acción

    pública, previa notificación personal que se libraría por Secretaría mediante oficio a la

    Policía Federal Argentina, en caso de no acreditar el cumplimiento y previa expresa

    denuncia de incumplimiento por la parte actora. Dicho decisorio fue confirmado por

    ésta Cámara el 25/10/22 (cfr. incidente FBB: 7662/2022/2).

  5. De lo expuesto, surge evidente que la enfermedad padecida

    por la amparista es compleja, ya que afecta distintos aspectos de su salud y es

    progresiva, colocándola en un estado de dependencia casi absoluta.

    Ello, por cuanto el presente caso versa sobre el pedido de

    cobertura en favor de una persona que padece de una grave enfermedad como lo es la

    Esclerosis Lateral Amiotrófica (ELA), encontrándose comprometido el derecho a la

    salud y a una asistencia médica adecuada, derecho que ha sido reconocido en los

    diversos tratados internacionales con rango constitucional (art. 75, inc. 22 de la CN) y

    respecto del cual nuestro Alto Tribunal de Justicia ha destacado que, cuando se trata

    de enfermedades graves –como la que le aqueja a la amparista–, está íntimamente

    relacionado con el derecho a la vida, que es el primero de la persona humana y que

    resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional.

    En este orden de ideas, aunado a las disposiciones de los

    Tratados Internacionales de DDHH de alcance regional e internacional que reconocen

    a todas las personas el derecho a la salud y a una asistencia médica adecuada

    (PIDDESyC, art....

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