B., S. L. c/ ASOCIACION MUTUAL SANCOR SALUD s/AMPARO LEY 16.986
Fecha | 25 Abril 2023 |
Número de expediente | FBB 007662/2022 |
Número de registro | 08 |
Poder Judicial de la Nación
Expte. Nº FBB 7662/2022/CA3 – S.I.–.S.. 2
Bahía Blanca, 25 de abril de 2023.
VISTOS: El expediente N° FBB 7662/2022/CA3, caratulado: “B., S. L. c/
Asociación Mutual Sancor Salud s/ Amparo ley 16.986”, originario del Juzgado
Federal N° 1 de la sede, puesto al acuerdo en virtud del recurso de apelación
interpuesto a fs. 147/153 contra la sentencia de fs. 137/144 y el pedido de regulación
de honorarios efectuado a fs. 155/157, del SGJ LEX100.
El señor Juez de Cámara, doctor P.E.L., dijo:
-
El Sr. Juez Federal hizo lugar a la acción de amparo
interpuesta por S. L. B. y, en consecuencia, condenó a la Asociación Mutual Sancor
Salud, la cobertura del sistema de comunicación visual –Solución Irisbond Oskol–
prescripto por su médico tratante. Asimismo, impuso las costas a la demandada
vencida (art. 14, ley 16.986) y difirió la regulación de honorarios hasta tanto los
letrados intervinientes acrediten su situación previsional e impositiva actual.
Por último, a f. 154 reguló los honorarios profesionales del Dr.
L.J.R., en su carácter de patrocinante de la parte actora, ganadora, por la
labor desarrollada, calidad, eficacia y extensión de los trabajos realizados, en atención
a lo dispuesto en los arts. 16, 19, 37, 48 y 51 de la ley 27.423 según Dec. 1077/2017 y
siendo la presente acción un proceso no susceptible de apreciación pecuniaria, en la
suma de 22 UMA + 7 UMA (medida cautelar concedida por la CFABB), equivalentes
a PESOS TRESCIENTOS UN MIL SEISCIENTOS, conforme a las pautas
precedentemente citadas (29 UMA x $10.400 según Ac. 25/22 CSJN = $301.600) con
más el 10% con destino a la Caja de Previsión (art. 12 inc. a) ley 6.176) y un 21% por
su condición de inscripto al IVA.
-
Contra dicha sentencia apeló el represente legal de la
Asociación Mutual Sancor Salud a fs. 147/153.
Sostuvo –en síntesis– que: a) el Sr. Juez de grado, al desechar
las conclusiones determinantes y concluyentes para la solución del caso, incurrió en
arbitrariedad, y para hacerlo se sostuvo en consideraciones aparentes,
autocontradictorias, arbitrarias y desconectadas con la realidad de los hechos
acontecidos; b) el sentenciante se desvió “groseramente” de las reglas de raciocinio y
de la sana critica al analizar y valorar los hechos y las pruebas, llegando a una
Fecha de firma: 25/04/2023
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
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conclusión contradictoria en el orden lógico y formal, falsa en la apreciación fáctica e
insostenible en la discriminación axiológica.
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Corrido el traslado del memorial de agravios por el plazo de
48 horas (f. 154), la parte actora lo contestó a fs. 155/157 e invocó por segunda vez el
art. 48 del CPCCN y, por otra parte, en el petitorio de dicho escrito el Dr. Leandro
José Rossi solicitó que se regulen sus honorarios por su actuación en esta segunda
instancia.
A fs. 167/168 asumió intervención el representante del
Ministerio Público Fiscal, quien propició el rechazo del recurso de apelación
intentado.
-
Previo a adentrarme al planteo recursivo, corresponde realizar
USO OFICIAL
una breve reseña de los antecedentes de la causa.
El presente caso trata sobre una mujer de 58 años, afiliada a
Sancor Salud (Medicina privada), quien cuenta con un Certificado Único de
Discapacidad (C.U.D.) vigente, en el que consta que padece de: “Enfermedades de las
neuronas motoras. A. de la marcha y de la movilidad”, consignándose en
la orientación prestacional: “Prestaciones de rehabilitación – Transporte” (cfr.
documentación de fs. 1/6).
En orden a su patología, su médico tratante, el Dr. Juan José
Rayer –especialista jerarquizado en neurología– en el certificado médico del
15/3/2022, indicó que el diagnóstico de la paciente es Esclerosis Lateral Amiotrófica
(ELA) y que se encuentra en condiciones cognitivas aptas para la realización de una
terapia en comunicación aumentativa alternativa, mediante la implementación de un
sistema de comunicación visual (Irisbond Oskol).
Por su parte y conforme surge del resumen de historia clínica del
25/4/2022, suscripto por la Dra. N.M.T., especialista en medicina física y
rehabilitación, sostuvo que la paciente: “…orientada en espacio Comprende órdenes.
En condiciones cognitivas aptas. Comprensión auditiva no logra lenguaje verbal
hablado. Cuadriparsia. Usuaria de silla de ruedas propulsada por terceros.
Realizando rehabilitación neurológica. La paciente se encuentra en condiciones
cognitivas aptas para la realización de una terapia aumentativa alternativa, bajo
supervisión médica y equipo interdisciplinario: fonoaudiología y terapia ocupacional
Fecha de firma: 25/04/2023
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
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especializada en la materia, con capacitaciones para el entorno familiar y
entrenamientos periódicos y sistemáticos con la paciente”.
El 23/05/2022 el Sr. C. A. S. esposo de la amparista remitió
CD a la mutual, intimándolos a que en el plazo perentorio de 72 horas hábiles
procedan a arbitrar los medios que resulten necesarios y conducentes para proveer a la
cobertura integral del sistema de comunicación visual prescripta por el Dr. Rayer.
Ante la falta de respuesta, el 13/06/2022 la amparista interpuso
acción de amparo con medida precautoria innovativa a los fines de que se ordene la
inmediata cobertura de la aparatología anteriormente descripta.
El 21/06/2022 el Juez de grado rechazó la cautelar y el
07/07/2022 ésta Alzada –por mayoría– hizo lugar al recurso de apelación de la parte
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actora y, en consecuencia, revocó la sentencia de primera instancia, ordenando a la
Asociación Mutual Sancor Salud la cobertura integral de sistema de comunicación
visual (solución Irisbond Oskol) prescripta por su médico tratante.
Según surge de la documental acompañada por la mutual al
momento de presentar el informe circunstanciado el 29/06/2022, ésta autorizó
mediante dictamen de auditoría –el 15/06/2022– el sistema de comunicación visual
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internacional y capacitación (fs. 25/26).
El 12/07/2022 se abrió la presente causa a prueba y el
15/07/2022, ante el incumplimiento denunciado por la parte actora, el Juez a quo
intimó a la demandada al efectivo cumplimiento de la medida cautelar, bajo
apercibimiento de aplicar astreintes de $1.000 por cada día de atraso.
Cabe resaltar que el 20/07/2022 el representante de la mutual
demandada interpuso recurso de reposición y solicitó –subsidiariamente– la
modificación de la medida cautelar dictada, atendiendo a la variación sustancial de la
situación existente al momento de su dictado. En concreto, peticionó a la instancia de
grado que ordene la provisión a la Sra. B. de un sistema de comunicación visual T.
–autorizado y puesto a disposición por su mandante– distinto al prescripto por el
médico tratante de la actora, que es el Sistema de Comunicación Visual (Solución
Irisbond Oskol), todo ello de acuerdo de acuerdo a lo establecido por los arts. 202,
203, 204 del CPCCN.
Fecha de firma: 25/04/2023
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
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Previo traslado a las partes e intimaciones presentadas por el
letrado patrocinante de la Sra. B. al cumplimiento de la manda cautelar denunciando
que la enfermedad que aqueja a la actora es de una inexorable progresividad,
encontrándose la amparista en completo estado de abandono (absolutamente
inmovilizada, sin poder comunicarse y siendo alimentada e higienizada por terceras
personas) y con un cuadro depresivo (cfr. certificado médico suscripto por la Lic. en
Psicología A.S.S. del 26/08/2022), lo que explica la urgencia de contar con
tal dispositivo de comunicación visual, el 30/08/2022 el magistrado de grado no hizo
lugar al pedido de modificación de la presente incidencia, hizo efectivo el
apercibimiento de astreintes de $1.000 por cada día de demora e intimó nuevamente a
la demandada al cumplimiento de la medida cautelar bajo apercibimiento de aumentar
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las astreintes fijadas y de considerar al responsable incurso en un delito de acción
pública, previa notificación personal que se libraría por Secretaría mediante oficio a la
Policía Federal Argentina, en caso de no acreditar el cumplimiento y previa expresa
denuncia de incumplimiento por la parte actora. Dicho decisorio fue confirmado por
ésta Cámara el 25/10/22 (cfr. incidente FBB: 7662/2022/2).
-
De lo expuesto, surge evidente que la enfermedad padecida
por la amparista es compleja, ya que afecta distintos aspectos de su salud y es
progresiva, colocándola en un estado de dependencia casi absoluta.
Ello, por cuanto el presente caso versa sobre el pedido de
cobertura en favor de una persona que padece de una grave enfermedad como lo es la
Esclerosis Lateral Amiotrófica (ELA), encontrándose comprometido el derecho a la
salud y a una asistencia médica adecuada, derecho que ha sido reconocido en los
diversos tratados internacionales con rango constitucional (art. 75, inc. 22 de la CN) y
respecto del cual nuestro Alto Tribunal de Justicia ha destacado que, cuando se trata
de enfermedades graves –como la que le aqueja a la amparista–, está íntimamente
relacionado con el derecho a la vida, que es el primero de la persona humana y que
resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional.
En este orden de ideas, aunado a las disposiciones de los
Tratados Internacionales de DDHH de alcance regional e internacional que reconocen
a todas las personas el derecho a la salud y a una asistencia médica adecuada
(PIDDESyC, art....
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