Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 6 de Diciembre de 2018, expediente CIV 032368/2011/CA001

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I EXPTE. N° JUZGADO N° 110 "BLAISTEIN, S.I. C/ CONS DE PROP JURAMENTO 2806/10 S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

ACUERDO:86/18 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 6 días del mes de diciembre de dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala I de la Cámara Civil para conocer en los recursos interpuestos en los autos “BLAISTEIN, S.I. C/ CONS DE PROP JURAMENTO 2806/10 S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia de grado el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: D.. R., G. y CASTRO.

A las cuestiones propuestas el Dr. R. dijo:

  1. Materia de debate Por las particularidades que asume el caso traído a decisión de esta Alzada, considero atinado primero, realizar un resumen de las posturas asumidas por las partes en los escritos introductorios del proceso.

    S.I.B. promovió demanda por los daños y perjuicios que dijo haber sufrido a raíz de una caída el día 19/5/2010 aproximadamente a las 13:30 horas, mientras se encontraba caminando por la calle V. nº 2088, cerca de la esquina con la vía J., cuando, según sus dichos, tropezó con un pozo que se encontraba en la vereda y se cayó.

    Fecha de firma: 06/12/2018 Alta en sistema: 07/12/2018 Firmado por: P.M.G. -P.E.C. -J.P.R., JUECES DE CÁMARA #13385865#223402241#20181206100243186 Destacó que tiene 67 años de edad, que luego del episodio se encontraba muy dolorida, que carecía de energía para levantarse y que dos personas vinieron en su ayuda.

    Explica, que esas dos personas la asistieron para que se reincorporara y pudiera tomar un taxi que la trasladó al Centro de Diagnóstico por Imágenes DERAGOPYAN, sito en la calle A. 1457 de esta ciudad.

    Relata luego que le tomaron una placa de donde surgió

    que ostentaba una fractura de femur, lo que motivó una comunicación inmediata con su medicina prepara BRISTOL MEDICINE, de donde le enviaron una ambulancia PARAMEDIC que la trasladó al SANATORIO ADVENTISTA DE BELGRANO, y dada la inexistencia de cama, fue de allí derivada al Hospital Naval, donde quedó internada.

    Precisa, que en dicho nosocomio la intervienen quirúrgicamente el 21 de mayo de 2010, que estuvo varios meses en cama en reposo, y luego de relatar las peripecias experimentadas en el posoperatorio y rehabilitación, que incluyó movilizarse en silla de ruedas primero y a partir de julio de dicho año con andador y finalmente asistida con un bastón.

    Concluyó en derredor de este tema que el alta definitiva se la otorgaron el 2 de noviembre de 2010, todo lo cual le impidió

    deambular libremente por más de seis meses. Funda la responsabilidad de la demandada, precisa los rubros que componen el reclamo y pide que se haga lugar a la demanda con más los intereses y costas.

    A fs. 51/7 vta. el CONSORCIO DE PROPIETARIOS DE LA CALLE JURAMENTO Nº 2806/10, contesta demanda, y luego de una puntual negativa de los hechos allí afirmados, expresa que desconocía la existencia el hecho hasta que le llegó la cédula que le notificaba la designación del perito ingeniero.

    Fecha de firma: 06/12/2018 Alta en sistema: 07/12/2018 Firmado por: P.M.G. -P.E.C. -J.P.R., JUECES DE CÁMARA #13385865#223402241#20181206100243186 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I Explicó que aproximadamente en el año 2009, el Gobierno e la Ciudad de Buenos Aires efectuó reparaciones en la calzada de Vidal y Juramento, porque se encontraba deteriorada, pero para realizar esos trabajos, el personal rompió la vereda del Consorcio de la calle Juramento 2806.

    Añadió que en función de los pozos que esos trabajaos dejaron en el sector, en el mes de octubre de 2009, lo que se reiteró en noviembre y diciembre de ese año, efectuó el reclamo, que lleva el nº

    195929/09, donde solicitó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que realice al menos un alisado para dejarla transitable.

    En función de ello, no obstante desconocer la existencia del accidente, le achaca la responsabilidad exclusiva al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que provocó daños importantes en la acera mientras efectuaba tareas de reparación en la calzada.

    Finalmente impugna los rubros y montos que componen la indemnización pretendida, solicita la citación como tercero del mencionado gobierno y pide el rechazo de la demanda, con expresa imposición de costas.

    A fs. 76/7, Liberty Seguros Argentina SA, contesta la citación en garantía, y en general adhiere a la respuesta de su asegurado CONSORCIO DE PROPIETARIOS DE LA CALLE JURAMENTO Nº 2806/10.

    A fs. 141/64, se presentó el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, mediante apoderado, y contestó la citación efectuada, negando la ocurrencia del evento y la responsabilidad atribuida.

    Luego de la negativa pormenorizada de los hechos relatados por la accionante, mencionó que las lesiones supuestamente sufridas por la demandante no parecen guardar relación con el siniestro que se ventila en autos, debido a que de los hechos del escrito de inicio, surge que consistió en una simple caída desde su propia altura.

    Fecha de firma: 06/12/2018 Alta en sistema: 07/12/2018 Firmado por: P.M.G. -P.E.C. -J.P.R., JUECES DE CÁMARA #13385865#223402241#20181206100243186 Manifestó que la Sra. B. no efectuó la denuncia policial del siniestro que dice haber padecido, y que no aportó

    elementos de convicción que permitan establecer el vínculo causal entre el supuesto accidente y los daños que dice haber sufrido Por último imputó la culpa de la propia demandante en la producción del siniestro denunciado en autos, como así también del consorcio frentista.

  2. La sentencia y los agravios.

    La sentencia de grado rechazó la demanda entablada por S.I.B. contra Consorcio de Propietarios de la calle J. 2806/10, y su aseguradora Liberty Seguros Argentina S.A..

    Asimismo hizo extensivo el rechazo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con costas a la actora vencida.

    El pronunciamiento fue apelado por la demandante, quien a fs. 472/475 se agravia por el rechazo de la demanda cuyo traslado fue contestado a fs. 481/483 por la letrada apoderada del G.C.B.A..

    Así las cosas, procederé a analizar los agravios, destacando que por imperio del art. 7 del nuevo Código, la normativa aplicable sería aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho.

    Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, razón por la cual el caso será

    juzgado en base al Código de V.S., (conf. A.K. de C., “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed.

    R.C., doctrina y jurisprudencia allí citada).

    La actora se agravia del rechazo de demanda. Critica la valoración efectuada por el magistrado de los elementos probatorios para resolver en la forma que lo hizo. Sostiene que hay elementos suficientes para hacer lugar a sus agravios y en consecuencia a la demanda por ella entablada.

    Fecha de firma: 06/12/2018 Alta en sistema: 07/12/2018 Firmado por: P.M.G. -P.E.C. -J.P.R., JUECES DE CÁMARA #13385865#223402241#20181206100243186 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

  3. E.J.. Presupuestos:

    Responsabilidad. Valoración de la prueba.

    Se ha dicho que la responsabilidad por los daños causados por el vicio o mal estado de las aceras y calzadas compete a la municipalidad en su carácter de titular del dominio público de tales bienes (arts. 2339 y 2340 del Código Civil) (conf.. Roberto H.

    Brebbia, Responsabilidad por daños sufridos por un peatón a consecuencia del mal estado de la acera", en La Leyonline.com.ar. y LL 1988-E-507), y que el cuidado, mantenimiento y conservación de las calles y veredas en debido estado es una obligación a cargo del municipio ( CNCiv., S.M., in re “R. de P., S. c/ Línea de Transporte de pasajeros 68 y otros , del 07/05/2002, La Leyonline.com.ar).

    Por otra parte, el propietario del fundo frentista responde, en principio, por el estado de las aceras en virtud de las normas que así lo disponen (ley 11.545 y Ordenanza N° 33.721), mas no en su condición de propietario de la acera, dado que es cosa del dominio público del Estado Municipal, hoy Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (arts. 2339, 2340, inc. 7, y 2344 del Código Civil; ver C..

    Sala C, voto del Dr.Mirás, en causa citada 428.174, in re: "M.A.E. c.G.A. y otros s/ daños y perjuicios", del 22-

    8-05), sino en virtud de aquella disposición legal.

    En este sentido, reiteradamente la jurisprudencia ha decidido que cabe atribuir responsabilidad también al propietario frentista por los daños ocasionados al transeúnte que tropezó y cayó

    sobre la acera debido a una rotura de la misma, por aplicación de la ord. 33.721 (Ciudad de Buenos Aires) (Adla, XXXVIII-B, 1721), cuyos arts. 1° y 2° consagran la delegación por parte de la comuna, en el propietario frentista, de la responsabilidad primaria y principal respecto de la construcción, mantenimiento y edificación de las veredas, a menos que éstas se encuentren afectadas a obras de servicios públicos (CNCiv., sala K, 28/04/2005, “González, Gloria E.

    Fecha de firma: 06/12/2018 Alta en sistema: 07/12/2018 Firmado por: P.M.G. -P.E.C. -J.P.R., JUECES DE CÁMARA #13385865#223402241#20181206100243186 c. B.L., J.A.”, LA LEY, 2005-C, 367).

    Doctrinariamente, se discute si una cosa inerte puede ser generadora de riesgo. Según B., una escalera que es inerte y normalmente no peligrosa, puede excepcionalmente tener un peligro estático si sus escalones fuesen resbalosos o se hallasen en mal estado de conservación. Lo mismo puede decirse de la calzada o de la vereda (conf. B.A., J. "Teoría general de la responsabilidad civil", 9ª edic. ampliada y actualizada, p. 414/5 J 1123/003297). La opinión mayoritaria sostiene que el carácter inerte de la cosa no es un elemento que habrá de excluir su carácter riesgoso, pues el análisis de dicha característica no pasa por la determinación de si la misma se presenta inerte o, por el contrario, en...

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