Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 23 de Junio de 2016, expediente FMP 023128/2014/CA001

Fecha de Resolución23 de Junio de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA En la ciudad de Mar del Plata, a los 23 días del mes de junio de dos mil dieciséis, avocados los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “B, S c/

MEDICUS s/AMPARO LEY 16.986”. Expediente FMP 23128/2014, proveniente del Juzgado Federal N° 2, Secretaría N° 1 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. E.P.J., Dr. A.O.T., Dr. J.F..

El Dr. J. dijo:

I): Que a fs.82/84, se presenta la requerida en Autos, apelando de la sentencia obrante a fs.76/81, en tanto acoge íntegramente la demanda promovida en Autos, imponiéndole las costas del proceso.---

Expresa que no puede con la sola fundamentación del médico genetista el Aquo fundar la condena que le profirió, ya que su parte ha desconocido la autenticidad del certificado médico adjunto, como la necesidad de realización del estudio prescripto.---

Máxime cuando el Aquo rechazó la realización de la prueba que propuso.

Esto demuestra en su sentir, un claro prejuzgamiento cuando además el magistrado anterior no ha tenido en cuenta para emitir su fallo, lo dispuesto por la legislación vigente, ya que la cobertura pretendida en Autos no se encuentra comprendida en el PMO. Ni tampoco pudo establecerse que funcionalidad provee ése estudio.---

Enfatiza por último que las pretensiones reclamadas en Autos deben ser cubiertas por el Estado Nacional Argentino.---

Por ello, propone la íntegra revocación de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la amparista.---

Fecha de firma: 23/06/2016 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., 1 #24305418#155762236#20160624130450167 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA II): Sustanciados que fueron los agravios vertidos (ver fs. 86 y fs. 87), se presenta en Autos la Defensa Pública Oficial, en resguardo de los intereses del menor promoviente, respondiéndolos en términos de presentación obrante a fs.88/91, que acto seguido paso a transcribir, en tanto ello resulta procedente y conforme a derecho: ---

Expresa que los argumentos en responde no logran conmover los fundamentos del pronunciamiento atacado, ya que además, no representan en su entender, una crítica concreta y razonada del fallo atacado, por lo que propone la deserción del recurso.---

Recuerda que la demandante es una persona con discapacidad, y además que la necesidad de realización del estudio en cuestión, surge explícitamente de los certificados médicos adjuntos a la causa, y dela normativa nacional e internacional con vigor entre nosotros y que cita en su responde.---

Más allá de las alegaciones efectuadas por la recurrente, expone que el objetivo de la legislación vigente es el de brindar una atención integral a las necesidades y requerimientos de las personas con discapacidad. Así, no puede intentar la recurrente limitar el mandato de la ley 24.901 y 26.378.---

Por otra parte, resalta que nuestra Alta Corte de justicia ha enfatizado la raíz constitucional que detenta el derecho a la salud.---

Por lo señalado, propone se confirme la sentencia atacada, con imposición de costas a la recurrente.---

III): A fs.92 se dispone la elevación de la causa a ésta Alzada a fin de que se provea aquello que corresponda.---

Finalmente, y sin que resten gestiones procesales pendientes de producción, se llama a fs.94, AUTOS PARA DICTAR SENTENCIA, lo que a la fecha se encuentra firme y consentido para los contendientes.---

IV): Previo a comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión de esta Alzada, he de señalar que sólo atenderé en el presente voto, aquellos planteos entendidos como esenciales a los fines de la resolución del Fecha de firma: 23/06/2016 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., 2 #24305418#155762236#20160624130450167 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA litigio. En este entendimiento, recuerdo también que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los pedidos de las partes recurrentes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.---

En este sentido, ha sido nuestra Corte Suprema de Justicia quien ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S; Fallos 296:445; 297:333 entre otros).---

Dicho lo que antecede, cabe señalar ahora que – discrepando con lo sostenido por la recurrente – he de avalar el buen obrar del magistrado de grado, en tanto ha fundamentado debidamente su fallo, con referencias específicas a los informes médicos habidos en la causa, en particular, el emitido a fs.4 por el Dr. GIL (especialista en genética médica) la Dra. MADEIRA (tratante del promoviente) y el emitido a fs. 5 por los Dres. B y S. —

Aclarado lo anterior, y entrando ahora a analizar la cuestión planteada por la requerida recurrente, creo oportuno resaltar que se ha acreditado en autos que el niño S B, es afiliado a la empresas prestadora de servicios de salud MEDICUS S.A. de Asistencia Médica y Científica, con afiliación vigente a la fecha (ver expresos reconocimientos en informe circunstanciado). Ello me exime de recabar mayor probanza respecto del punto (Cfr. C.. Sala “F”, 24/9/82 “Editorial Máquinas y Equipos SRL c/ Artes Gráficas Aranel SCA” LL. 1983-B-346).---

Asimismo creo oportuno destacar que el padecimiento de base del niño promoviente, resulta ser un trastorno generalizado del desarrollo no específico (leve retraso madurativo, y dismorfias, debido a una alteración cromosómica, con la presencia de un cromosoma marcador extra en todas sus células) (ver fs. 4), frente a lo cual la autoridad con competencia para ello certificó su condición de Fecha de firma: 23/06/2016 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., 3 #24305418#155762236#20160624130450167 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA niño con discapacidad (ver fs. 17).---

Ello ha sido ratificado en sede judicial por su médico de cabecera, Dr.

Eduardo GIL, quien al prestar declaración testimonial señala que “(…) el paciente tiene un retraso motor y dismorfias, alteraciones en la morfología de su cuerpo debido a la patología que presenta” (textual fs. 26, 2ª respuesta), para luego justificar las razones médicas del estudio solicitado, enfatizando que “(…) el fundamento es establecer el origen del material cromosómico extra, para identificar posibles patologías en el futuro, debido a los genes involucrados, y tener un diagnóstico de certeza y establecer el pronóstico de su estado de salud”

(textual de fs. 26, a la 3ª respuesta), agregando a ello que el estudio propuesto se encuentra debidamente autorizado por el ANMAT (4ª respuesta).---

En ese contexto, es la propia prestadora quien reconoce al presentar el informe, y aún luego al fundar sus agravios, que le incumbe la cobertura del requerimiento, respecto de las necesidades especiales de este niño con discapacidad, pero cuestiona la pertinencia del estudio indicado por su médico tratante.---

Dicho lo que antecede, resalto en primer lugar, que no será analizada aquí una eventual pretensión que implique el deseo de atender a las preferencias de un paciente, respecto de calidades en centros asistenciales o educativos.---

Se trata – en cambio - de instar una cobertura debida y eficaz, respecto de las necesidades esenciales que hacen a la salud y calidad de vida...

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