Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 23 de Noviembre de 2023, expediente CIV 063640/2021/CA001

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

63640/2021

B., S. A. c/ M., D. A. s/ALIMENTOS

Buenos Aires, 23 de noviembre de 2023.- JC/EA

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Por recibidas las actuaciones. T. presente el dictamen que antecede y por constituido el domicilio electrónico.

    Vienen a esta alzada para resolver el planteo de caducidad de la segunda instancia formulado por la parte actora, el 31

    08/2023, incorporado digitalmente 5/09/2023, respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada el 27/12/2022,

    concedido en relación y con efecto devolutivo el 28/12/2022, contra la resolución judicial dictada el 19/12/2022.

    Corrido el pertinente traslado de ley y notificado electrónicamente el 11/09/2023, ha sido contestado por la parte apelante el 18/09/2023. Solicita su total rechazo con costas a la incidentista. Refiere que la pretensión de la actora, en relación a que se decrete la caducidad de la segunda instancia, conforme dispone el art. 313, inc. 1 del Código Procesal, deviene improcedente ya que el encuadre normativo invocado resulta desacertado y que en el caso y de prosperar la pretensión correspondería aplicar el art. 310, inc. 3 del citado cuerpo legal.

    Sostiene, que para que prospere la caducidad de la segunda instancia es necesario que se encuentra concluida la primera,

    y que en el caso, se encontraba pendiente la notificación ordenada respecto del memorial de la apelación interpuesta por su parte, y que recién fue notificada de forma espontánea por la actora el 23/08/2023,

    y es en ese preciso momento en el que comenzó a correr el plazo para poder articular un hipotético pedido de caducidad.

    Se integra la cuestión con el dictamen de la Sra.

    Defensora de Menores e Incapaces ante esta Cámara, que obra precediendo a la presente, que considera que el planteo de caducidad efectuado resulta procedente, ya que en el caso de autos se advierte Fecha de firma: 23/11/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    que se ha cumplido el plazo de caducidad que establece el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, con respecto al recurso de apelación interpuesto por el demandado, sin que medie impulso procesal útil.

  2. Liminarmente cabe señalar que la caducidad o perención de la instancia constituye un modo de extinción del proceso que tiene lugar cuando en su transcurso no se cumple acto de impulso alguno durante todo el tiempo establecido por la ley.

    La inactividad, como presupuesto de la caducidad de la instancia, significa la paralización del trámite, exteriorizándose esta circunstancia por la no ejecución de alguna de las partes o por el órgano judicial de actos idóneos para impulsar el procedimiento,

    hacia su fin natural que es el dictado de la sentencia.

    Por otra parte, nuestro Máximo Tribunal ha establecido que la caducidad de la instancia es un modo anormal de terminación del proceso, cuyo fundamento reside en la presunción de abandono de la causa, motivo por el cual su interpretación debe ser restrictiva y la aplicación que de ella se haga debe adecuarse a ese carácter (CSJN,

    Fallos, 323:3204, y ED 196-673, N° 3 y 4). (Ver, asimismo, esta Sala en autos “.,

  3. A. c/ Z., S. A. s/ daños y perjuicios” (Expte.

    81.884/2016), del 08/02/22).

    Asimismo, de acuerdo con el sistema adoptado por la legislación ritual, la caducidad puede ser declarada de oficio o a petición de parte. En este último supuesto, el artículo 315 del Código Procesal confiere la facultad de pedir dicha declaración antes de consentir el solicitante cualquier actuación del tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal.

    Actualmente, prevalece el criterio de que el consentimiento de las actuaciones que predica la norma, se opera una vez transcurridos los cinco días de tomado conocimiento de la actuación extemporánea (conf. Fassi-Yañez, Código Procesal Civil y Comercial Comentado, Anotado y Concordado, Tº 2, pág. 684).

    Este instituto es conocido con la denominación de "purga" de la caducidad de la instancia. En otras palabras, significa Fecha de firma: 23/11/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    que cuando con posterioridad al vencimiento de los plazos legales,

    cualquiera de las partes o el órgano judicial realiza un acto idóneo para impulsar el procedimiento, que es consentido, se produce la convalidación de ese acto y en consecuencia es improcedente su declaración.

    Entre las razones que justifican su admisión, se encuentra el consentimiento de los actos posteriores por el litigante contrario, pues ellos están amparados por el principio de preclusión,

    que impide retrotraer el procedimiento cumplido y consentido (cfr.

    H., E.–., B.; "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación…", Ed.Hammurabi, T°5, pag. 874).

  4. Delineado el marco normativo aplicable, y sin perjuicio de lo alegado por las partes, debe señalarse que en la especie, resulta de aplicación el plazo previsto por el art. 310 inc. 2

    del rito.

    Aclarado ello, cabe destacar que -a diferencia de lo alegado por el demandado- la segunda instancia se abre con la concesión del recurso y al apelante le compete mantener vivo el proceso a fin de no perder ese derecho, lo que ocurre si no lo activa dentro del plazo de tres...

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