Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS, 29 de Marzo de 2023, expediente FMP 004514/2020/CA001

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de marzo del año 2023, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, avocados al análisis de los autos caratulados: “B, S c/ LPF MEDICINA INTEGRAL- GRUPO LA

PEQUEÑA FAMILIA ACR S.A. Y OTRO s/ AMPARO CONTRA

ACTOS DE PARTICULARES”. Expediente Nº 4514/2020, en trámite por ante el Juzgado Federal Nº 2, Secretaria Nº1 de la ciudad de Azul.

El orden de votación es el siguiente: Dr. E.P.J., Dr.

A.O.T.. Se deja constancia que se encuentra vacante el cargo del tercer integrante de este Tribunal a los fines del art. 109 del R.J.N..-

El Dr. J. dijo:

  1. Que con fecha 26/05/2022 se presentan las condenadas en autos LPF Medicina Integral-Grupo La Pequeña Familia ACR S.A. (a fs.100/102) y Obra Social del Personal Superior de Mercedes Benz (a fs.103/105), apelando la sentencia obrante a fs.

    99, en tanto acoge íntegramente la acción instaurada, y ordena a las co-demandadas LPF Medicina Integral-Grupo La Pequeña Familia –

    ACR S.A, con domicilio en la calle G.N. 128 de la ciudad de Junín y la Obra Social del Personal Superior de M.B., con domicilio en la calle Rivadavia Nº 10964 de la Ciudad Autónoma de Bs. As, a que arbitren los procedimientos pertinentes para proveer y/o brindar cobertura al afiliado de las siguientes prestaciones: dos frascos mensuales de Ditropan jarabe de 200 ml, noventa (90) unidades al mes de sondas urinarias ch/fr 8/2.7 mm speedicaht 28408, Coloplast treinta 30 unidades al mes de sondas nasogástricas k30, y ciento veinte (120) pañales al mes marca N., talle 6, así como el pago de Fecha de firma: 29/03/2023

    Alta en sistema: 30/03/2023

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    todas las consultas que fuesen necesarias a pediatras, urólogos,

    psicólogos, psicopedagogas, neurocirujana, oftalmólogo, kinesióloga,

    traumatólogo y profesionales que fuesen competentes, así como el pago de un acompañante terapéutico; todo ello conforme las indicaciones establecidas por su médico tratante para su patología,

    según documentación aportada.

    La representante legal de LPF Medicina Integral-Grupo La Pequeña Familia ACR S.A. inicialmente se agravia en el entendimiento que en las presentes actuaciones no se encuentra reunido uno de los requisitos de admisibilidad propio de la acción de amparo. Agrega que de los presentes obrados no surge que su representada adoptara una posición negativa u omisiva respecto de la prestación solicitada por la amparista. Considera que no ha habido por parte de A.C.R. S.A. acto u omisión que lesionara, restringiera, alterara o amenazara -en forma alguna-, los derechos esgrimidos por la amparista en su libelo inicial. Aduna que, como fuera oportunamente expuesto al contestar demanda, ante el trámite de redireccionamiento efectuado voluntariamente por la propia actora, la obra social de la actividad – OSECAC - debió darle cobertura en forma inmediata, con lo cual el riesgo en la salud o la vida de la actora o sus hijos, no habría existido. ACR S.A. actuó sujeta a derecho, conforme la información surgente de los registros de la Superintendencia de Servicios de Salud, la cual fue confirmada a fs. 53.

    Por último se agravia de la imposición de costas solicitando que le sean impuestas a la actora y, subsidiariamente, se impongan las costas en el orden causado.

    A su turno, la representante legal de la Obra Social del Personal Superior de Mercedes Benz Argentina (OSPSMBA),

    Fecha de firma: 29/03/2023

    Alta en sistema: 30/03/2023

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    manifiesta que la sentencia agravia a ésta parte, atento que el objeto del amparo fue cumplido y acreditado su cumplimiento con anterioridad al plazo para contestar demanda debiendo imponerse las costas en el orden causado. Esto es, cumplido el objeto de las presentes actuaciones, las costas deben ser impuestas por su orden según art 14 ley Nº16.986 y código de rito. Agrega que ha sido aplicada la condena en costas sin que exista una negativa conforme fue acreditado en autos la respuesta a la actora fue positiva,

    informando que se autorizaba el tratamiento, en consecuencia no ha existido incumplimiento alguno imputable a su mandante sino que, por el contrario, la OSPSMBA se allanó, autorizo la cobertura con anterioridad a la traba de la litis, y lo manifestó expresamente no quedando duda alguna de ello. Por último solicita que las costas sean aplicadas a la actora o, subsidiariamente, sean en el orden causado y apela por altos los honorarios regulados por la representación letrada de la parte actora.

    Se deja constancia que la referencia a la foliatura, se corresponde a la que arroja el presente expediente físico y digital en el Sistema de gestión de expedientes judiciales Lex100,

    respectivamente.

  2. Sustanciados que fueron los agravios vertidos, los mismos no fueron respondidos por la promoviente de Autos.

    Finalmente, y sin que resten en la causa gestiones procesales pendientes de producción, se llama a fs.110 a AUTOS

    PARA DICTAR SENTENCIA, lo que se encuentra a la fecha firme y consentido para los contendientes.

  3. Al entrar en el análisis del escrito de apelación presentado por la representante legal de LPF Medicina Integral-Grupo Fecha de firma: 29/03/2023

    Alta en sistema: 30/03/2023

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    La Pequeña Familia ACR S.A advierto que las manifestaciones allí

    formuladas adolecen -en mi criterio- de una marcada insuficiencia impugnativa, pues el art. 15 de la ley ritual impone al recurrente la carga procesal de fundar su postura efectuando una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que considera equivocadas.

    En efecto, las alegaciones que la recurrente realiza no cumplen con esa exigencia, sin exponer los motivos que existirían para considerar que los fundamentos de la decisión atacada son erróneos,

    injustos o contrarios a derecho.

    Por otra parte, la demandada sólo realiza alegaciones reiterando lo manifestado en la contestación de demanda –incluso afirmando esto en su escrito de apelación- (ver fs. 10/17), sin atacar los argumentos vertidos en el fallo, olvidando que la expresión de agravios, tal surge con claridad del Código ritual, no es una simple fórmula carente de sentido, ya que para que cumpla su fin debe constituir una exposición jurídica, o sea una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas, un análisis serio para demostrar que es errónea o contraria a derecho la resolución recurrida. Es decir, deben precisarse los errores y omisiones, las deficiencias que se le atribuyen al fallo del a quo, demostrándose los motivos que se tienen para el ataque,

    presentando los presuntos defectos y, también, rebatiendo sus fundamentos.-

    De esta manera, advierto que la sola reiteración de argumentos que ya fueron considerados y desestimados por el a quo,

    no alcanza a suplir la obligación de cuestionar en forma precisa y puntual los motivos de orden fáctico.

    Fecha de firma: 29/03/2023

    Alta en sistema: 30/03/2023

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    Por ello, no basta para mantener la apelación el mero disentimiento, ni la remisión o reiteración de argumentos que nunca fueron expuestos al análisis por parte del Juez de Grado.-

    Reiteradamente se ha dicho que las afirmaciones genéricas y las impugnaciones de orden general no resultan idóneas para mantener el recurso de apelación deducido en primera instancia (C.Nac.Civ., Sala I, Octubre 18 de 1995, "Boriaventura, C. c/

    Cassini, J., La Ley, 1996-B-721, 38. 535-S).-

    El que expresa agravios debe demostrar el error de razonamiento en que ha incurrido el juez de grado. No cabe olvidar que los recursos tienen por objeto los errores de razonamiento. Es que la crítica concreta y razonada de las partes del fallo recurrido, que exige la ley del rito para tener por fundado el recurso de apelación,

    debe consistir en la indicación detallada de los pretendidos errores,

    omisiones y demás deficiencias de hecho y de derecho en que fundó

    el juez su decisión, extremo esta que no surge de la memoria en estudio.-

    Por ello, analizadas incluso con el criterio amplio con que corresponde examinarlas, entiendo que dichas alegaciones no constituyen sino meras discrepancias con lo resuelto, por lo que debe declararse desierto el recurso de, con costas de Alzada a la recurrente vencida.-

    No obstante ello, entiendo preciso mencionar que dadas las circunstancias que rodean el caso de marras, que el amparista es un niño con C.U.D. emitido por parte del Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires (ver fs.2), encontrándose acreditado con la copia de la historia clínica adjuntada dimana que nació por cesárea electiva debido a diagnóstico prenatal de mielo meningocele (MMC)

    Fecha de firma: 29/03/2023

    Alta en sistema: 30/03/2023

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    abierto, por lo que requirió cirugía correctora a las cuatro (4) horas de vida, con hidrocefalia (HC) posterior, debiéndosele colocar válvula de derivación ventriculoperitoneal (VDVP). Su diagnóstico es: MMC + HC

    con VDVP – Siringomielia cervicodorsal + Síndrome Chiari tipo

  4. Por su Síndrome de C. tipo II, necesitó cirugía correctora en 2018,

    siendo reintervenido en 3 oportunidades más debido a eventos posquirúrgicos. Por la escoliosis severa,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR