Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 13 de Octubre de 2022, expediente CIV 049298/2022/CA001

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

49298/2022

B, S. A. c/ F, S. M. s/CUIDADO PERSONAL DE LOS HIJOS

Buenos Aires, 13 de octubre de 2022.- APE

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Por devueltos de la Fiscalía de Cámara.

    T. presente el dictamen que antecede.

    Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en subsidio por la parte actora el día 26 de agosto de 2022, que fue incorporado al sistema informático con fecha 29 de dicho mes y año, contra la resolución judicial del 18

    de agosto de 2022.

    Mediante dicho pronunciamiento la Sra. Juez a quo se declara incompetente para entender en las presentes actuaciones, con fundamento en que las menores de marras tienen su centro de vida en esta jurisdicción en función de una medida provisoria adoptada por el Juzgado de Familia n° 1 del Departamento Judicial de Avellaneda y considerando, especialmente, la profusa intervención que ha tenido en el caso el citado Juzgado.

    El apelante funda su recurso en la misma presentación en la que lo interpuso, de conformidad con lo normado por el art. 248 del CPCC. Sostiene -en somera síntesis de sus argumentos- que la resolución atacada es arbitraria, destacando que no se consideró el centro de vida de las menores de autos que, actualmente, se halla en esta Ciudad.

    Resalta que en estos procesos debe velarse por el interés superior de los menores y subraya lo normado por el art. 716 del CCyC, por el art. 3°, inc. 1°, de la ley 26.061 y por la Convención Fecha de firma: 13/10/2022

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    sobre los Derechos del Niño. Asimismo, destaca lo informado por los principios de tutela judicial efectiva (art. 706 del CCyC) e inmediación.

    Agrega que el Juzgado de Familia n° 1 de Avellaneda posteriormente se ha declarado incompetente y que dicho extremo no ha sido considerado por la sentenciante de grado. Asimismo, señala que aquél Tribunal también se declaró incompetente en otros obrados iniciados por la demandada, a cuyo efecto acompaña copia de las resoluciones de primera y segunda instancia.

  2. El artículo 716 del CCyCN establece que: “En los procesos referidos a responsabilidad parental, guarda, cuidado,

    régimen de comunicación, alimentos, adopción y otros que deciden en forma principal o que modifican lo resuelto en otra jurisdicción del territorio nacional sobre derechos de niños, niñas y adolescentes,

    es competente el juez...

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