Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 16 de Julio de 2014, expediente C 97750

PresidentePettigiani-de Lázzari-Negri-Kogan-Soria-Hitters-Domínguez
Fecha de Resolución16 de Julio de 2014
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Quilmes -exclusivamente a los fines que aquí importan- revocó el pronunciamiento recaído en la instancia de origen e hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por R.W.B. y A.M.B. , por si y en representación de su hija menor de edad F.B. , contra el doctor J.V. y el Sanatorio Privado M.M.S.A. por entender que la mala praxis médica fue la causa adecuada del daño neurológico y consecuente grave incapacidad que padece la menor (fs. 743/769).

Se alzan contra dicha forma de resolver ambos demandados, con patrocinio letrado y por apoderado -respectivamente- a través del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 783/806 vta., pieza en la que alegan la violación de los arts. 512, 901, 1074, 1109, 1113 y conc. del Código Civil; 375, 384, 385, 386, 393, 407, 411, 421, 474 y conc. del Código de rito local; 1, 16, 17, 18, 19, 31 y conc. de la Constitución Nacional, así como de la doctrina legal que indican. Acusan, también, que el decisorio incurre en absurdo y arbitrariedad.

En síntesis sus agravios son:

  1. El apartamiento en que incurrió la Cámara de lo dictaminado por los peritos médicos en autos a tal punto de prescindir totalmente de la información suministrada por los expertos, a la que califica de crucial en este tipo de juicios en los que se procura dilucidar justamente si medió impericia en su accionar.

  2. La interpretación errónea -y hasta antojadiza- de la documental obrante en autos consistente en Historia Clínica, protocolos y hojas de enfermería.

  3. Subsidiariamente, los exorbitantes montos de condena fijados en la sentencia.

Sostienen, en definitiva y luego de atacar puntualmente cada una de las premisas fundantes del fallo -más precisamente cada una de las conclusiones vertidas en torno a la historia clínica que registró la internación y el parto de la Sra. B. de B. - que la atribución de responsabilidad al galeno y al sanatorio demandados sólo puede ser producto de una interpretación absurda y arbitraria de la pericial médica y la documental obrante en autos.

A mi ver el recurso no deberá ser acogido.

Veamos. La Cámara, para resolver como lo hizo, comenzó efectuando una reseña de los agravios llevados por la parte actora a sus estrados, desarrolló consideraciones generales acerca de la responsabilidad profesional y particulares sobre la responsabilidad médica y su extensión a las clínicas y sanatorios, y no olvidó dejar sentado que la teoría de la “carga dinámica de la prueba” recogida por el Tribunal Superior de la Nación y su par provincial resulta de aplicación en la especie, atenuándose de esta forma el principio contenido en el art. 375 del C.P.C.

Luego de este introito se abocó al tratamiento de lo medular: la necesidad de analizar en concreto “la atención médica que se le brindó a la actora cuando ésta concurrió al sanatorio demandado”, para lo cual calificó como sumamente útil y determinante la información volcada en la historia clínica de la paciente, documental -por otra parte- ofrecida por ambas partes.

Puesta entonces a meritar esta pieza y otras constancias encontró un “cúmulo de irregularidades, enmendaduras, omisiones y contradicciones” en el historial clínico que evidencian -a su juicio- la falta de certeza acerca de los monitoreos fetales practicados sobre la paciente, la discordante actuación del médico pediatra Dr. Mandirola en la confección de la constancia de la atención del parto motivo de autos, la enmienda de la hora en que se le practicó la cesárea en todos los documentos que rodearon la internación de la paciente, diferentes incongruencias entre los protocolos médico asistencial, anestésico y quirúrgico de la parturienta, la divergencia existente en cuanto al momento en que se produjo la “rotura de las membranas”, destacando especialmente en ap. 4. 16 y 17 la indicación referenciada en la H.C. de “anestesia peridural” a las 18:30 hs. del día 14/4/92 y las posibles implicancias, en la madre y en el feto, de su aplicación.

Así llegó a la conclusión que toda la documentación que debía seguir la evolución de la paciente había sido confeccionada de una manera irregular, razón suficiente y bastante -según su criterio apoyado en jurusprudencia de la CSJN que cita- para crearse la presunción en contra de quienes fueron responsables de su confección, lo que equivale -derechamente y casi por equiparación- a sostener la negligencia e imprudencia con que actuaron tanto el médico demandado como el personal del sanatorio.

Y apoyándose básicamente en esta documental para ponderar la tarea médica, explícitamente restó trascendencia a la información contenida en los distintas pericias médicas obrantes en autos; en rigor consideró obstacualizado su “adecuado análisis”, sólo ponderando los datos consignados en fs. 622/5 ptos. 10 y 12.

Concluyó así de este modo en que la mala praxis consistente en un comportamiento negligente e imperito del médico y del personal del sanatorio, fue la causa determinante de los daños sufridos por la menor F.B. , razón por la cual les atribuyó la responsabilidad in solidum por los daños causados, cuantificando seguidamente los distintos rubros indemnizatorios reclamados.

Luego de efectuar esta síntesis de lo resuelto, y cotejándola con los agravios expresados al inicio, fácil resulta advertir que el objeto del cuestionamiento de los impugnantes reposa sobre una típica cuestión fáctica cual es la valoración de las pruebas obrantes en autos y su selección o preferencia a la hora de gravitar en la decisión final (conf. S.C.B.A., Ac. 68.516, sent. del 24/3/98; Ac. 80.530, sent. del 19/2/02; Ac. 81.094, sent. del 6/11/02; e.o.).

Al efecto, ocioso resulta recordar que a los fines de cumplir con el cometido revisionista pretendido, es menester denunciar y acreditar que dicha tarea ponderativa -reitero propia, exclusiva y excluyente de los jueces de grado- está contaminada por el absurdo, vicio extremo que -a mi entender- no llega a ser evidenciado por los recurrentes.

Ello en tanto no logran a través de las consideraciones que efectúan -las que no pasan de ser opiniones personales acerca de cómo debieron interpretarse los dictamenes médicos y la documental que siguió el curso de la internación y el parto de la Sra. B. de B. , desintegrando la información suministrada por dichos elementos probatorios y tomando para sí sólo los fragmentos que aisladamente podrían resultarle favorables- acreditar dicha anomalía extrema (conf. S.C.B.A., Ac. 77.439, sent. del 14/11/01; Ac. 83.433, sent. del 23/12/02; Ac. 82.954, sent. del 19/3/03; e.o.); insuficiencia recursiva que también abarca la queja efectuada con relación a los montos indemnizatorios cuestionados (conf. S.C.B.A., Ac. 87.787, sent. del 15/3/06; Ac. 82.492, sent. del 8/11/06; e.o.).

Por otra parte, la postura sostenida por el a quo vinculada con el por qué corresponde -en el caso- restar cierta trascendencia a la información volcada en los informes periciales (en tanto la misma está sustentada en un historial clínico plagado de irregularidades), no es objeto de embate idóneo por lo que dicha premisa fundante de la decisión logra permanecer incólume, sellándose así la suerte adversa de la impugnación en análisis (conf. art. 279 del C.P.C.; Ac. 92.166, sent. del 23/11/05; Ac. 89.922, sent. del 27/11/06; Ac. 90.251, sent. del 14/2/07; e.o.).

En función de considerar suficiente lo expuesto, aconsejo a V.E. el rechazo del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que dejo examinado.

Tal es mi dictamen.

La P., 6 de junio de 2007 - J.A. De Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 16 de julio de 2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., de L., N., K., S., Hitters, D., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 97.750, "B. , R.W. y otra contra S.P.M.M.S.C.A.D. y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Quilmes revocó la sentencia dictada en primera instancia y, en consecuencia, condenó in solidum al señor J.V. y al Sanatorio Privado "M.M.S.C.A." a abonar a F.B. , la suma de pesos setecientos cuarenta y seis mil ($ 746.000) y a los señores R.W.B. y A.M.B. , la suma de pesos doscientos cincuenta mil ($ 250.000); haciendo extensiva la responsabilidad (en la medida de sus coberturas) a "Allianz Ras Argentina S.A. de Seguros Generales" y "Colón Compañía de Seguros Generales S.A."; asimismo impuso las costas de ambas instancias a los codemandados vencidos.

Se interpuso, por parte de los codemandados, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

  1. La Cámara fundó su decisión revocatoria de la sentencia de primera instancia que había rechazado la demanda en que resultando la historia clínica un instrumento de fundamental importancia, pues además del diagnóstico y tratamiento brindado al paciente documenta la habilidad y conocimiento del profesional que la confecciona, y si bien ambas partes habían reconocido la autenticidad de las constancias agregadas a fs. 3/26 de autos (originales a fs. 291/302), el mencionado documento exhibía una serie de enmiendas, omisiones y contradicciones que hacían que la descripción de la actuación médica (especialmente la parte que con el nombre de "Evolución" obra a fs. 296/296 vta.) no mereciera ninguna credibilidad.

    Detalló luego las inexactitudes atribuidas a la historia clínica acercada por el centro médico demandado y...

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