Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 11 de Septiembre de 2019, expediente CIV 072519/2014/CA001

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G.B.R., W.R. C/ NUEVOS RUMBOS S.A. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/ LES. O MUERTE).

E.. nro. 72519/2014 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 11 días de septiembre de Dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer los recursos de apelación interpuestos en los autos “B.R., W.R. C/ NUEVOS RUMBOS S.A.

Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/ LES. O MUERTE)”, expte. nro. 72519/2014 respecto de la sentencia de fs.

385/399, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores G.M.P.O.-.C.A.C. CASARES El Dr. C.A.B. no interviene por encontrarse recusado (v. fs. 454/455).

A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara Doctor Polo Olivera dijo:

I.a.W.R.B.R. promovió demanda por daños y perjuicios contra la firma Nuevos Rumbos S.A.T.A.C.I.F. e.l. (Línea de Colectivos 132) en virtud del accidente de tránsito que protagonizó

como víctima.

Dijo que el 6 de marzo de 2014 en horas de la noche se dispuso a cruzar la avenida P. en su intersección con la Av.

Corrientes de esta ciudad, por delante de la senda peatonal pero con la Fecha de firma: 11/09/2019 Alta en sistema: 30/09/2019 Firmado por: C.A.C.C.-.G.M.P.O. #24283448#243987030#20190911084212780 luz habilitante del semáforo, y que fue embestido por la unidad 105 de la línea accionada, dominio … comandado por H.A.V.. Expuso que el chofer violó la luz roja al momento de embestirlo (v. fs. 9/16).

  1. La demandada y la citada en garantía solicitaron el rechazo de la acción. Invocaron la configuración de culpa de la víctima para deslindar su responsabilidad en el evento: expusieron que el actor apareció con “paso apresurado” interponiéndose en la línea de marcha del colectivo, que avanzaba lentamente pues había detenido su andar en una parada, a escasos metros del lugar del evento (v. fs.

    35/39).

  2. La sentencia dictada en fs. 385/399 estimó la demanda y condenó a Nuevos Rumbos S.A. y Garantía Mutual de Seguros de Transporte Público de Pasajeros, a abonar al actor la suma de $

    243.000, con más sus intereses y costas.

  3. Esta sentencia no satisfizo a ninguna de las partes, lo cual derivó en los recursos de apelación de fs. 404 y 416.

    La demandada y citada en garantía se agraviaron respecto de la adjudicación de responsabilidad que le dispensó a la primera la jueza a quo, las consideraciones vertidas en el pronunciamiento respecto de la inoponibilidad de la franquicia, la tasa de interés establecida así como de la cuantificación del rubro gastos médicos, de farmacia y traslados, que consideraron excesiva.

    De su lado, el actor cuestionó el fallo en cuanto consideró

    escaso el monto otorgado por daño físico, por carecer de autonomía el rubro daño psicológico, y por lo poco que consideró otorgado para sufragar el tratamiento psicológico; además de estimar insuficiente el monto sentenciado por daño moral.

    1. Preliminarmente, en razón de la entrada en vigencia del C.igo Civil y Comercial de la Nación, evaluare cuál resulta la ley aplicable a la cuestión traída a decisión judicial.

      Fecha de firma: 11/09/2019 Alta en sistema: 30/09/2019 Firmado por: C.A.C.C.-.G.M.P.O. #24283448#243987030#20190911084212780 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G El CCCN:7 predica que “a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.

      Si bien la normativa de incumbencia establece la aplicación inmediata de sus disposiciones con posterioridad al 1.8.2015 (t.o. ley 26.994), esto no implica la retroactividad de la norma, específicamente vedada por la disposición positiva, en análogo sentido a lo dispuesto por el C.igo Civil en su artículo 3, que ha sido su fuente (arg. K. de C., La Aplicación del C.igo Civil y Comercial a las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes, pág. 16, ed. R.–.C., año 2015). Introduce sí cierta novedad respecto de las normas protectorias del consumidor, estipulando que cuando las nuevas leyes supletorias sean más favorables al consumidor, las mismas serán aplicables a los contratos en curso de ejecución.

      Distinguida doctrina explica que la aplicación inmediata importa que la ley toma a la relación ya constituida o a la situación en el estado en que se encontraba al tiempo en que la ley nueva es sancionada, pasando a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos. Los cumplidos, en cambio, están regidos por la ley vigente al tiempo en que se desarrollaron. Es decir, las consecuencias producidas están consumadas, pues respecto de ellas existe el llamado consumo jurídico. Por el contrario, las otras caen bajo la nueva ley por aplicación inmediata, sin retroactividad (K. de C., Fecha de firma: 11/09/2019 Alta en sistema: 30/09/2019 Firmado por: C.A.C.C.-.G.M.P.O. #24283448#243987030#20190911084212780 A., La aplicación del C.igo Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, ed. R.C., ps. 29 y ss.).

      En consecuencia, teniendo en cuenta las particularidades del caso traído a decisión judicial, resulta aplicable la normativa vigente con anterioridad al 1.8.2015.

      Ello sin perjuicio de las implicancias del nuevo sistema de fuentes que se incorpora al C.igo Civil y Comercial de la Nación, diverso del que imperaba respecto del C.igo Civil de V., y lo dispuesto particularmente por el CCCN:2 y 3: el nuevo código Civil y Comercial de la Nación ha mutado el sistema de fuentes (con preponderancia de la Constitucional Nacional y normas convencionales), el particularismo aplicativo y del rol de los jueces como concretizadores y ponderadores de derechos que el C.igo debe garantizar pero no estructurar, dejando pues los magistrados la mera función de meros subsumidores silogísticos de normas (ver G.D., El art. 7 del C.igo Civil y Comercial y los procesos judiciales en trámite. Una mirada desde el sistema de fuentes constitucional y convencional, Revista C.igo Civil y Comercial, La Ley, año 1, nro. 1, julio 2015, pág. 16/18).

      Por otro lado, el C.igo Civil y Comercial de la Nación resulta, asimismo, una pauta interpretativa extremadamente valiosa respecto de cuestiones sujetas a la normativa derogada. Ello en su carácter de síntesis de rumbos y matices que el Derecho Privado argentino ha ido adquiriendo, aun en la vigencia de los C.igos Civil y Comercial anteriores, en virtud del laborioso enriquecimiento derivado de los pronunciamientos judiciales y del aporte de la Doctrina.

      También debe recordarse que el Juzgador no tiene la obligación de ponderar todas las pruebas colectadas en la causa, sino solo aquellas que juzgue, según su criterio, pertinentes y conducentes para resolver el caso (CSJN, fallos 274:113; 280:320, entre otros).

      Fecha de firma: 11/09/2019 Alta en sistema: 30/09/2019 Firmado por: C.A.C.C.-.G.M.P.O. #24283448#243987030#20190911084212780 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G Asimismo, tampoco tiene el deber de tratar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan solo aquellas que estime posean relevancia para sustentar su decisión (Fallos 258:304, 262:222; 310:267, entre otros).

    2. En atención a los recursos y agravios manifestados, cabe comenzar el abordaje de aquel formulado por la accionada y citada en garantía en cuanto a la responsabilidad que se ha decidido en el pronunciamiento de grado.

      Adelántase que el plexo normativo dentro del cual corresponde efectuar el análisis de la presente litis, es el art. 1113, párrafo segundo, del C.igo Civil, habida cuenta que se halla debidamente acreditado, a través, de los dichos de las partes, las constancias de autos y la causa penal anejada caratulada “"V., H.A. s/ lesiones culposas (art. 94-1º párrafo)”, la participación en el hecho de una cosa riesgosa, referida en el caso al vehículo de la accionada.

      La norma analizada, en tanto consagra el principio extracontractual de la culpa objetiva o refleja, conforme es sabido, produce el desplazamiento del "onus probandi", quedando en consecuencia a cargo del demandado de autos, demostrar alguna de las eximentes que prevé la norma de incumbencia, en el caso específico, y en orden a los términos de la contestación de demanda, la aducida culpa de la víctima.

      Más aún si se recuerda que, en el caso, la demandada ha expresado que ha sido la actora, quien habría tenido una conducta temeraria al avanzar sobre la línea de marcha del colectivo en movimiento generando el accidente; teniendo en cuenta que la mentada aplicación del art. 1113 2do. párrafo del C.. Civil, hace que la víctima sólo deba probar el daño sufrido y el contacto con la cosa de la cual el mismo provino (Conf. C., S.A., marzo 2 de 1990, en autos "L.C.J.c.B.M. y otro y Los Fecha de firma: 11/09/2019 Alta en sistema: 30/09/2019 Firmado por: C.A.C.C.-.G.M.P.O. #24283448#243987030#20190911084212780 Constituyentes c/ L.C.J.., en E.D.140-109...

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