Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 1 de Junio de 2023, expediente CIV 025134/2019/CA001

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2023
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

B, R O s/SUCESION AB-INTESTATO

Buenos Aires, de junio de 2023.-

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

I. Contra la resolución dictada el día 29 de septiembre de 2022 (ver fs. 54/55), mantenida en la del día 31 de octubre de 2022

(ver fs. 62/63) en la que la Sra. Juez de grado dispuso “…declarar la incompetencia de este Juzgado para entender en las presentes actuaciones. En consecuencia, firme la presente, deberá remitirse las presentes actuaciones virtualmente al Departamento Judicial de la jurisdicción que corresponda una vez que el peticionante declare la correspondiente, a fin de su ulterior tramitación…” alza su queja, la parte actora, en el memorial presentado el día 28 de septiembre de 2022 (ver fs. 57/59).

A su turno el Sr. Fiscal de Cámara, solicitó en el dictamen del día 23 de mayo de 2023 que se desestime la queja vertida, por los argumentos a los que cabe remitirse en homenaje a la brevedad.

II. El artículo 2336 del Código Civil y Comercial de la Nación, establece que será competente para conocer en la sucesión del causante el Juez del lugar del último domicilio del difunto. Se trata de una norma de orden público que determina la improrrogabilidad de la competencia y no puede ser alterada ni con la conformidad de los herederos, debiendo tenerse en cuenta a estos efectos, el domicilio real del difunto (conf. M., “Códigos Procesales…”, t° IX-A, pág. 95,

ed. A.P., año 1999, y jurisprudencia allí citada; C.N.Civil Sala “B”, c. 69.130/2019 del 7/06/21, entre muchos otros).

De conformidad a lo establecido en el art. 2336, primer párrafo, del Código Civil y Comercial de Nación, la jurisdicción sobre la sucesión corresponde a los jueces del lugar del último domicilio del causante, sin perjuicio de lo dispuesto en la Sección 9ª, Capítulo 3,

Título IV del Libro Sexto.

Fecha de firma: 01/06/2023

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

A su vez, dentro de las normas de derecho internacional privado de fuente interna, también el art. 2643 del citado código establece como regla que son competentes para entender en la sucesión por causa de muerte, los jueces del último domicilio del causante. Adicionalmente, la norma contempla un foro del patrimonio a favor de los jueces argentinos, atribuyéndoles competencia para entender en la transmisión sucesoria de los bienes inmuebles situados en el país, cualquiera haya sido el lugar del último domicilio del causante. Esta última previsión es coherente con lo dispuesto por el art. 2644 CCyC, que ordena la aplicación del derecho argentino a la transmisión por causa de muerte de los bienes inmuebles situados en el país.

Esta salvedad se refiere, como lo indica el Título IV del citado Libro, a las disposiciones de Derecho Internacional Privado que especialmente, en la Sección 9ª (arts. 2643 y 2644), reglan las cuestiones de competencia y el derecho aplicable en el proceso sucesorio cuando el fallecimiento del causante se produjo en el extranjero y el acervo hereditario se encuentra en este país.

Recuérdese que, la excepción que contempla el art. 2336

último párrafo -como el derogado art. 3285 del Código Civil- al fuero de atracción, en los casos en que exista un solo heredero, se refiere a que los acreedores del difunto deberán promover las acciones que les competan ante el juez del domicilio de ese heredero, después de que hubiera aceptado la herencia, sin...

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