Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA I, 14 de Abril de 2015, expediente CIV 080193/2004

Fecha de Resolución14 de Abril de 2015
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I B. R. s/ARTICULO 152 TER. CODIGO CIVIL Buenos Aires, 14 de abril de 2015.- CFR AUTOS, VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. El Sr. Defensor Público de Menores e Incapaces apeló

    a fs. 557 la designación de un abogado de la matrícula como curador definitivo del causante. El recurso es mantenido por la Defensora de Cámara a fs. 571/579.

  2. En autos, se declaró a R.B. inhábil en los términos del art. 152 bis, inc. 2° del Código Civil para realizar por sí sólo actos de disposición y administración debiendo requerir para ello, la asistencia del curador definitivo, resultando hábil para el resto del manejo de su vida cotidiana (fs. 529); a tal fin, el Sr. juez a quo nombró al Dr.

    Rybnik, abogado de la matrícula, lo que motivó el cuestionamiento del Ministerio Público.

    El marco normativo por el que transita la cuestión está

    dado por los arts. 626 y 628 del Código Procesal y el inc. c del art. 59 de la ley 24.946. El primero de ellos sienta el principio general en la materia y en ese sentido dispone el “...nombramiento de de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la matrícula...”.

    El mismo cuerpo legal prevé en el art. 628 el supuesto en que el presunto insano “...careza de bienes o éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia que se justificará sumariamente...” en cuyo caso “...el nombramiento de curador provisional recaerá en el curador oficial de alienados...”. Así, el art. 59, inc. c) dispone entre las funciones de los curadores públicos el “...ejercer la defensa de las personas sin bienes (énfasis agregado) en el carácter de curadores provisionales en los procesos de declaración de incapacidad e inhabilitación... En las mismas condiciones, tratándose de personas sin parientes ni responsables de ellas, ejercerán su curatela definitiva”.

    Fecha de firma: 14/04/2015 Firmado por: CARMEN UBIEDO- PATRICIA CASTRO- HUGO MOLTENI Así pues, las directivas legales son claras y el margen de interpretación de éstas en todo caso se presenta en punto a qué

    situación económica justificaría la excepción al principio general.

    Ahora bien, en el caso a estudio existen elementos y argumentos válidos para sostener cualquiera de las dos alternativas.

    Véase que el Sr. R.B. percibe una pensión por $1.000, cuenta con una Caja de Ahorro Judicial (n° XXXXX) que al año 2012 tenía un saldo a favor de $33.126,52 (cfr. fs. 466) y es titular del inmueble sito en la calle U. 494, PB A de un ambiente y medio, en el...

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