Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 11 de Febrero de 2022, expediente CCF 004367/2021/CA001
Fecha de Resolución | 11 de Febrero de 2022 |
Emisor | Camara Civil y Comercial Federal- Sala I |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I
CCF 4367/2021/CA1 –S.I. “B., R.M. c/ OSDE s/ Amparo de Salud”
Juzgado N° 2
Secretaría N° 3
Buenos Aires, de febrero de 2022.
Y VISTO:
El recurso de apelación interpuesto y fundado por la demandada
contra la admisión de la medida cautelar decidida el 16/7/2021, cuyo traslado fue
contestado por la parte actora, y CONSIDERANDO:
-
El Señor Juez, hizo lugar a la medida cautelar requerida y
ordenó a la parte demandada readecuar el valor de la cuota correspondiente al
actor, en el Plan 210, respetándole la antigüedad, sin aumentos de cuotas en razón
de la edad y no autorizados por la autoridad de aplicación, hasta el dictado de la
sentencia definitiva.
-
Este pronunciamiento se encuentra apelado por la destinataria
de la medida cautelar, quien –en lo sustancial sostiene que el actor poseía pleno
conocimiento sobre la aplicación de los adicionales por edad, en tanto en el
contrato de afiliación que suscribió se le había informado en qué momentos serían
aplicados.
Por su parte, el actor contesta el memorial de agravios requiriendo
el rechazo del recurso y la confirmación de la medida cautelar dictada.
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Corresponde recordar que es doctrina reiterada de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación que los Jueces no están obligados a seguir todas
las argumentaciones que se le presenten, bastando las conducentes para resolver el
conflicto (cfr. Fallos: 258:304; 262:222; 272:225; 278:271 y 291:390, entre
muchos otros).
-
Es menester destacar, como principio, que la fundabilidad de la
pretensión cautelar no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la
materia controvertida en el proceso principal, sino del análisis de su mera
probabilidad acerca de la existencia del derecho invocado (conf. esta S., causa
6655 del 7.5.99, entre otras). Ello permite que el juzgador se expida sin necesidad
de efectuar un estudio concluyente y categórico de las distintas circunstancias de
la relación jurídica involucrada (conf. Fallos: 314:711), mediante una limitada y
razonable aproximación al tema de fondo, acorde con el estrecho marco de
conocimiento y la finalidad provisional que son propios de las medidas cautelares
(conf. S. II de esta Cámara, causas 19.392/95 del 30.5.95, 53.558/95 del 7.12.95
y 1555/98 del 22.10.98; esta S., causa 9643/2001 del 14.12.01).
Fecha de firma: 11/02/2022
Alta en sistema: 14/02/2022
Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.P.V., JUEZ DE CAMARA
Asimismo, cabe recordar que la naturaleza de las medidas
precautorias no exige a los magistrados el examen de certeza sobre la existencia
del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud, y que el juicio de verdad en
esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no
es otra cosa que atender a aquello que no exceda del marco de lo hipotético,
dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (Fallos: 306: 2060; esta S.,
causas 39.380/95 del 19.3.96, 21.106/96 del 17.7.97, 1251/97 del 18.12.97, 436/99
del 8.6.99, 7208/98 del 11.3.99, 7936/99 del 14.3.2000 y 2849/2000 del
30.5.2000).
-
En tal sentido, la cuestión sometida a examen excede el carácter
netamente patrimonial, pues se halla en juego el derecho a la salud frente a un
aumento del costo de la prestación de servicios médicos prepagos.
En consecuencia, resulta aplicable el marco regulatorio de
medicina prepaga, ley N° 26.682, publicada en el Boletín Oficial el 17 de mayo de
2011, cuyo art. 17 de la citada normativa que refiere a las “Cuotas de Planes”
dispone que “La Autoridad de Aplicación fiscalizará y garantizará la
razonabilidad de las cuotas de los planes prestacionales.
La Autoridad de Aplicación autorizará el...
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