Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 18 de Mayo de 2023, expediente FLP 026520/2022/CA001

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

La Plata, 18 de mayo de 2023.-

Y VISTOS: Este expediente N° FLP

26520/2022/CA1, caratulado: “B. R. J. c/ OSPOCE s/AMPARO

LEY 16.986”, procedente del Juzgado Federal N° 3 de Lomas de Z..-

Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ ÁLVAREZ DIJO:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal de Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada,

    contra la resolución de primera instancia que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia,

    ordenó a la Obra Social del Personal de Organismo de Control Externo (OSPOCE) que en forma inmediata brinde al menor B. J.

  2. (D.N.

  3. 55.812.239) la cobertura de la prestación de Acompañante Terapéutico 20 horas semanales, desde el momento de la resolución hasta diciembre de 2022, la cual deberá ser brindada con la cobertura integral (100%) para el caso de pertenecer el prestador a la nómina de profesionales de la Obra Social; y en caso de optar la actora por un prestador ajeno, deberá cubrirla hasta el límite del valor asignado al Módulo “Prestación de Apoyo”, punto 2.3.1

    del Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad, Ley 24.901, conforme Decreto 428/99 y Resolución Conjunta N° 4/2022 de la Secretaria de Gobierno de Salud y Agencia Nacional de Discapacidad (B.O. 24/05/22) y sus actualizaciones periódicas.

  4. Se agravia la demandada por entender que el objeto de la medida cautelar dictada se confunde con el de la acción de fondo. Agrega que se está poniendo a su parte en posición de vencida sin haber tenido la igualdad de trato en la acción judicial, soslayando el principio de bilateralidad y la garantía del derecho de defensa en juicio.

    Fecha de firma: 18/05/2023

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

    Manifiesta que el juez de primera instancia tuvo por acreditados los recaudos exigidos para el dictado de la medida cautelar, sin analizar la normativa que rige en relación a la cobertura médica de las personas con discapacidad. En este sentido, señala que no existe por parte de su mandante arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, ya que la obra social garantiza las prestaciones indicadas al menor, en observancia de lo establecido por la Ley 24.901 y normativa concordante en la materia, mediante prestadores contratados al efecto y debidamente inscriptos, en virtud del Plan de cobertura cerrado que ostenta el afiliado.

    Asimismo, considera que el solo hecho que una prestación se encuentre prescripta por un profesional, no acredita la necesidad de la misma,

    porque muchas veces el profesional prescriptor tuvo una única consulta, y otras desconoce el menú prestacional contemplado por la normativa vigente; por lo que entiende que es la Ley de Discapacidad la que prevé la evaluación y orientación por parte del Equipo Interdisciplinario de la Obra Social.

    Por otro lado, expone que OSPOCE no negó

    prestación alguna, sino que frente al pedido de la actora procedió a enviarle el Instructivo 2022, en el que se detalla la documentación a presentar para solicitar las terapias, y en relación a la cobertura de acompañamiento terapéutico se le informó que sin perjuicio que dicha cobertura no resulta obligatoria para la Obra Social, no contaban con documentación respecto a dicha prestación, por lo que debía presentarla a los fines de ser evaluada por el Equipo Interdisciplinario.

    Al respecto, informa que se autorizó una sesión semanal de terapia ocupacional, una sesión semanal de psicología, y dos sesiones semanales de psicopedagogía, sin embargo, con respecto a la Fecha de firma: 18/05/2023

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

    prestación de acompañamiento terapéutico expresa que fue solicitada exclusivamente para el ámbito escolar y, en tal entendimiento, el Equipo Interdisciplinario orientó

    a la beneficiaria hacia la prestación prevista por la normativa para acompañar al menor en dicho ámbito, es decir, Apoyo a la Integración Escolar, ya que la prestación de Acompañamiento Terapéutico no se encuentra prevista en el PMO ni en la Ley 24.901, sino que solo se encuentra en la ley de Salud Mental.

    Con relación al peligro en la demora considera que no está configurado, ya que se encuentran autorizadas las prestaciones de terapia ocupacional,

    psicología, y psicopedagogía.

    Para finalizar, solicita que se disponga la fijación de una caución real en el supuesto de que se confirme la medida cautelar, toda vez no se fijó

    contracautela alguna, lo que motiva la improcedencia de la medida por incumplir con los requisitos propuestos en la normativa.

  5. Como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud. El juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede el marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (Fallos: 315:2956;

    316:2855 y 2860; 317:243 y 581; 318:30 y 532; 323:1877 y 324:2042).

    Además, los recaudos para la procedencia genérica de las medidas precautorias previstos por el artículo 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigentes en la gravedad e inminencia del daño, y viceversa, cuando existe el riesgo de un daño de extrema gravedad e Fecha de firma: 18/05/2023

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

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    irreparable, el rigor acerca de aquél requisito se puede atenuar; más aún frente a la magnitud de los derechos constitucionales que se encontrarían conculcados en el presente caso, lo que exige de la magistratura una solución expedita y efectiva ante la eventual concreción de un daño irremediable (conf. Fallos: 324: 2042;

    325:3542; 326:970, 1400 y 4981; 327:1444).

    Por otro lado, la medida cautelar del tipo innovativa es una decisión excepcional que configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, cuya esencia consiste en enfocar sus proyecciones en tanto dure el litigio sobre el fondo de la controversia, ya sea para impedir un acto o para llevarlo a cabo, porque dichas medidas precautorias se encuentran enderezadas a evitar la producción de situaciones que podrían tornarse de muy dificultosa o imposible reparación en la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva (Fallos: 325:2367).

    Frente a lo expuesto, corresponde analizar la procedencia de la medida precautoria solicitada en autos, bajo las pautas y los lineamientos desarrollados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación con relación al derecho a la vida y a la salud reconocidos en la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos y la legislación especial vigente y dictada a tales fines (Fallos:

    302:1284; 310:112; 321:1684; 323:1339; entre muchos otros; arts. 33 y 75, inc. 22, de la Const. Nac., arts.

    1 y 2 de la Ley N° 23.661).

  6. Por otro lado, en el caso de autos debemos atender a los derechos de un niño con discapacidad. Por tal razón, devienen aplicables convenciones de máxima jerarquía constitucional: la Convención sobre Derechos del Niño, convertida en ley 23.849; y la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra Fecha de firma: 18/05/2023

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

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    las Personas con Discapacidad, incorporada...

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