Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 3 de Noviembre de 2022, expediente CIV 068107/2021/CA001
Fecha de Resolución | 3 de Noviembre de 2022 |
Emisor | Camara Civil - Sala G |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G
B. R., J.c.L.R., A. M. Y OTRO s/DESALOJO POR
VENCIMIENTO DE CONTRATO
J. 51 Sala “G” Expte. n°68107/2021/CA1
Buenos Aires, noviembre de 2022.- SAC
VISTOS
Y CONSIDERANDO:
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Vienen los autos para su conocimiento con motivo de la apelación interpuesta por el accionado contra la sentencia digital de fs. 51, en tanto la jueza de grado hizo lugar a la demanda y lo condenó a desalojar el local comercial ubicado en la calle A. n° 776
de esta ciudad (cf. memorial de fs. 54, contestado a fs. 56).
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Reiteradamente ha sostenido la sala que del juego armónico de los arts. 265 y 266 del Código Procesal, se desprende que el memorial previsto por el art. 246 del mismo cuerpo legal debe contener la crítica concreta y razonada del pronunciamiento que se ataca, es decir el análisis puntual de cada uno de los pretendidos errores y deficiencias que se le atribuyan (r. 406257 del 16/7/04; r.
454635 del 28/4/06 y 501.037 del 18/4/08).
En su escueto memorial el emplazado no intenta desvirtuar el fundamento en que se sustenta la decisión, esto es que al momento de su dictado el plazo de la relación contractual que vinculaba a las partes se encontraba vencido. No alega en concreto cuál es, a su criterio, el error en el razonamiento o en la conclusión del fallo.
El recurrente insiste en que la locación se encontraba vigente al interponerse la demanda, pero admite que al tiempo del dictado de la sentencia había vencido el plazo legal mínimo de 3 años aplicable al caso. No repara en que era facultad y deber de la magistrada hacer mérito de dicha circunstancia sobreviniente y relevante para decidir la cuestión, que no requería de ninguna otra prueba para su comprobación (cfr. art. 163, inc. 6, CPCC).
Fecha de firma: 03/11/2022
Alta en sistema: 04/11/2022
Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA
Vale aclarar no obstante que si el contrato de locación fue celebrado en julio de 2019 no era aplicable a su respecto la ley 23.091 que erróneamente se cita en el pronunciamiento y que ha sido derogada por la ley 26.994 que aprobó el Código Civil y Comercial de la Nación, sino el art. 1198 de este cuerpo legal que en su redacción originaria establecía un plazo mínimo de dos (2) años para las locaciones de inmuebles, cualquiera sea su destino, excepto para los supuestos previstos por el art. 1199, y que la reforma impuesta por la ley 27.551 (B.O. 30/06/2020)...
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