Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 13 de Junio de 2018, expediente CIV 011737/2013/CA001

Fecha de Resolución13 de Junio de 2018
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I Expte. N° 11.737/2013 Juzgado N° 95 “Belizan, O.R. c/L., P.S. y otro s/

daños y perjuicios”

ACUERDO Nº 31/18 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 13 días del mes de junio del año dos dieciocho, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “I”

de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: ““Belizan, O.R. c/L., P.S. y otro s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia corriente a fs.

181/190 de estos autos, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: D.. GUISADO, POSSE SAGUIER y CASTRO.

Sobre la cuestión propuesta la Dra. G. dijo:

  1. Que contra la sentencia dictada a fs. 181/190 que hizo lugar a la demanda y condenó a P.S.L. y a su aseguradora “La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada” -ésta última en los términos del art. 118 de la ley 17.418-, a abonarle a O.R.B. la suma de Pesos Ciento Setenta y Dos Mil ($172.000) con más sus intereses y las costas del proceso, se alza la parte actora quien expresa a agravios a fs. 206/216 los que fueron respondidos a fs. 243/245 y la demandada y citada en garantía quienes fundan su recurso a fs. 220/223 que mereció la réplica de fs. 228/241.

  2. El hecho que la motivó sucedió el día 6 de marzo de 2011 a las 3:45 hs. aproximadamente en circunstancias en que el actor se hallaba caminando por la vereda de la calle Anchorena Fecha de firma: 13/06/2018 Alta en sistema: 14/06/2018 Firmado por: P.M.G. -P.E.C. -F.P.S. #14654772#208630635#20180611101341394 y al llegar a la esquina con la Av. Corrientes de esta ciudad, se detuvo a la espera de que el semáforo le diera el paso para su cruce. En ese momento, el taxímetro conducido por el demandado a excesiva velocidad por la avenida mencionada, colisionó con la columna del semáforo existente en la encrucijada, desprendiéndola de su lugar y provocando que cayera e impactara contra su cabeza.

    El juez de grado, luego de señalar que no se encontraba cuestionada la ocurrencia del hecho y encuadrar la cuestión en el art. 1113 segunda parte del Código Civil, condenó al demandado por cuanto sostuvo que no logró probar la culpa de un tercero por el que no debía responder invocada como eximente de la responsabilidad al contestar la demanda. Las partes no cuestionan este aspecto del fallo. Los agravios de la actora se refieren a los montos otorgados en concepto de “daños físico, incapacidad sobreviniente, daño psicológico, daño a la vida en relación”, “gastos de tratamiento kinesiológicos, gastos en tratamiento psicológico” y “daño moral” por considerarlos exiguos mientras que la citada en garantía cuestiona la procedencia de los dos rubros indicados en primer término y, en subsidio, su cuantía por considerarla elevada y se queja también de la tasa de interés aplicada.

    Ante todo cabe destacar que por imperio del art. 7 del nuevo Código, la normativa aplicable para el tratamiento de las quejas relativas al monto de las indemnizaciones resulta aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, discutidos en esta instancia (conf. A.K. de C., “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed. R.C., doctrina y jurisprudencia allí citada).

    Establecidos los alcances de la intervención de esta sala, habré pues de analizar las quejas vertidas por las partes respecto Fecha de firma: 13/06/2018 Alta en sistema: 14/06/2018 Firmado por: P.M.G. -P.E.C. -F.P.S. #14654772#208630635#20180611101341394 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I a los procedencia y cuantía de los rubros por los que prospera la condena para luego analizar la relativa al cómputo de los intereses.

  3. El juez de grado otorgó por el rubro que rotuló

    como “daños físicos, incapacidad sobreviniente, daño psicológico, daño a la vida en relación” la suma de Pesos Ciento Veinte Mil ($120.000). La demandada y citada en garantía se queja de la procedencia de esta partida por cuanto sostiene que no se encuentra probada la relación causal entre las secuelas y el hecho aquí debatido y en subsidio requiere su disminución; mientras que el actor cuestiona que se haya fijado una única suma para rubros distintos y por lo exiguo del monto acordado en relación a las lesiones constatadas, siendo incluso inferiores a las prestaciones dinerarias mínimas contempladas en el sistema de reparación de daños derivados de accidentes de trabajo previsto por las leyes 24.557 y 26.773.

    En primer término debo señalar que los distintos rubros reclamados en escrito de inicio y denominados por el accionante como “Daños físicos. Incapacidad sobreviniente”, “daño psicológico” y “daño a la vida en relación”, remiten, en definitiva, a diversos aspectos del daño a la persona, consistente en la disminución de sus aptitudes en tanto se traducen indirectamente en un perjuicio de índole patrimonial (art. 1068, Cód. Civil), por lo que no advierto ni el recurrente demuestra cuál sería el inconveniente de su tratamiento conjunto. Es más, ello no impide, por cierto, ponderar cada uno de los reclamos convenientemente y valorar la respectiva incidencia que cada uno tendrá en el aspecto aquí examinado. Es que tal como lo hemos sostenido en numerosas oportunidades a fin de determinar el resarcimiento debido a título de incapacidad sobreviniente, las secuelas deben ponderarse en tanto representen indirectamente un perjuicio patrimonial para la víctima o impliquen una minusvalía que comprometa sus aptitudes laborales y la vida de relación en general y, de ese modo, frustren posibilidades económicas o incrementen sus Fecha de firma: 13/06/2018 Alta en sistema: 14/06/2018 Firmado por: P.M.G. -P.E.C. -F.P.S. #14654772#208630635#20180611101341394 gastos futuros, lo cual, por lo demás, debe valorarse atendiendo a las circunstancias personales, socioeconómicas y culturales de aquélla.

    En ese marco de consideración, las conclusiones a las que arribó el perito médico designado de oficio, dan cuenta que el actor presenta secuelas funcionales por cervicalgia, lumbalgia y omalgia izquierda postraumática que pueden guardar relación con el hecho de autos, por lo que le asignó un 12% de incapacidad.

    Precisamente en base a los términos en que se formuló esa conclusión, las accionadas en su planteo recursivo sostienen que no se ha logrado determinar con certeza que esas secuelas hayan tenido motivo en el hecho aquí debatido ya que el experto se basó para dictaminar en la revisación del actor realizada cinco años después. Sin embargo ese argumento debe ser desestimado en tanto omite la apelante que esas secuelas fueron verificadas también a partir de los estudios radiográficos que tuvo a la vista el experto las que encuentran su correlato, tal como correctamente señala el a quo, en la constancia del Libro de Traumatología labrado por el del Departamento de Urgencias Hospital Ramos Mejía de donde surge que el actor recibió atención el día del hecho por omalgia izquierda y dolor paravertebral (ver fs. 91).

    Ello a mi criterio sella cualquier duda que pueda albergarse respecto de la vinculación entre el hecho y las lesiones en cuestión.

    Por otro lado, en el aspecto psíquico, a partir de las entrevistas e inferencias realizadas en base a las técnicas proyectivas administradas, la perito psicóloga diagnosticó que el actor presenta un desarrollo psíquico postraumático moderado otorgándole un 15% de incapacidad a raíz del accidente. Ese dictamen fue impugnado por la demandada y citada en garantía con idénticos argumentos a los esgrimidos en sus agravios, consistentes en que del informe no surgiría tal circunstancia. Estos cuestionamientos, con los que como dije insiste en su intento recursivo, fueron desestimados por el juez de grado por no haberse aportado elementos que permitan crear Fecha de firma: 13/06/2018 Alta en sistema: 14/06/2018 Firmado por: P.M.G. -P.E.C. -F.P.S. #14654772#208630635#20180611101341394 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I convicción para lograr un apartamiento de las conclusiones de la especialista, máxime cuando en la especie fueron realizados sin el asesoramiento de consultor técnico, criterio con el que coincido. A ello, debo añadir que la perito fue clara al establecer que la patología del actor se encuentra cronificada (ver respuesta al punto pericial 5 ofrecido por el actor –fs. 43-), por lo que deben ser rechazadas las quejas relativas a la falta de acreditación de la relación causal tanto en el aspecto físico como psicológico.

    Sentado ello, a los fines de cuantificar este rubro, buscaré determinar una suma que represente la disminución de la aptitud del...

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