Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 11 de Abril de 2017, expediente CIV 032719/2012

Fecha de Resolución11 de Abril de 2017
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E Expte. n° 32.719/2.012 – CA1 – J.. 107.-

B R E Y OTRO C/I G M Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS –

ORDINARIO

.-

Buenos Aires, abril 11 de 2017.-

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

El artículo 310, inciso 1°, del Código Procesal establece que se producirá la caducidad de la instancia en primera o única instancia, cuando no se instare su curso dentro del plazo de seis meses.

Dicho plazo se computa desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del juez, secretario u oficial primero, que tenga por efecto impulsar el procedimiento y corre durante los días inhábiles salvo los que corresponden a las ferias judiciales (art. 311 del código citado), y podrá ser declarada de oficio, sin otro trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el art. 310.

Además, para que una actuación de parte sea susceptible de interrumpir el curso de la caducidad, debe poseer idoneidad para hacer avanzar el procedimiento, vale decir, ha de tender a lograr la prosecución de la relación procesal y, por tanto, excluirse aquéllas que sólo se realizan en el interés exclusivo de una sola de las partes (conf.

C.N.C., esta S., c. 155.569 del 26/9/94, c. 177.552 del 24/8/95, c. 223.591 del 17/6/97 y c. 543.769 del 2/12/09; íd. Sala “A”, en E.D.

121-408; íd. Sala “C”, en E.D. 104-316; íd. Sala “D”, en E.D. 96-228; íd. Sala “F”, en E.D. 96-228; íd. Sala “G”, E.D. 121-409, entre muchos otros).

Cabe señalar, en orden a analizar si la actuación es útil o idónea para interrumpir el plazo de caducidad, que las peticiones efectuadas por la parte deben ajustarse al estadio procesal del juicio, Fecha de firma: 11/04/2017 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #14129287#175612578#20170405093439888 lo contrario significaría desvirtuar la “ratio legis” de la institución pues bastaría cualquier solicitud por inoperante o inoportuna que fuera para considerar viva la instancia, lo que sin duda no es el fin querido por la ley (conf. C.N.C., esta S., c. 543.769 del 2 /12/09, c.

223.591 del 17/6/97, c. 166.309 del 17/3/95, c. 168.449 del 7/4/95 y c.

152.002 del 9/8/94, entre muchas otras; íd. Sala “F”, en E.D. 84-692).

Y, en el caso, si bien las actuaciones que lucen a fs. 147 y siguientes (07/08/2015), activan el procedimiento, cabe aquí resaltar que la citada en garantía interpuso el acuse sin consentirlas (ver fs.

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