Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 13 de Marzo de 2019, expediente CIV 063903/2006

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2019
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

Expte. n° 63.903/2006 “B R C c/ B A N y otros s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte)”

-Juzg. 95-

En Buenos Aires, a de marzo de dos mil diecinueve, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la S. “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “B R C

c/ B A N y otros s/ daños y perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo la Dra. I. dijo:

  1. En la sentencia que luce a fs. 599/611, el señor juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por R C B, condenando a A N B a abonarle la suma de $ 417.400, con más sus intereses y costas, en el plazo de diez días, y rechazó la defensa de no seguro deducida por Liderar Compañía General de Seguros S.A., haciéndole extensiva la condena en los términos del art.

    118 de la ley 17.418.

    Contra dicha decisión expresaron agravios la citada en garantía a fs. 687/700 y el accionante a fs. 702/703, los que fueron respondidos a fs. 707/712 y a fs. 714/715 respectivamente. En consecuencia, las actuaciones se encuentran en condiciones de dictar sentencia definitiva.

  2. Según lo expuso el actor al promover la demanda, el día 4

    de agosto de 2005, a las 7:30 horas aproximadamente, R C B se encontraba circulando al mando de la motocicleta marca Honda CG

    125, de su propiedad, por el carril derecho de la calle Sarmiento de esta ciudad, desde el este hacia el oeste. Relató que al llegar a la altura del 1113 de dicha arteria, entre las calles Cerrito y Libertad, fue brutal e imprevistamente embestido en el lateral izquierdo del motovehículo (a la altura del tanque de nafta) por la parte frontal lateral derecha del automotor marca Volkswagen 1500, dominio UCE-136, conducido Fecha de firma: 13/03/2019

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    por A N B, quien circulando a excesiva velocidad en su misma dirección y sentido, realizó una maniobra intempestiva para ingresar a un estacionamiento e impactó al demandante del modo antes referido.

    La violencia de la colisión provocó que B. saliera despedido y cayese con fuerza sobre el pavimento, lo que le generó

    las lesiones que describió en el escrito inicial, como así también daños materiales a su motocicleta. La indemnización de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales padecidos por la víctima a raíz del siniestro constituye el objeto de las presentes actuaciones.

  3. El magistrado de la instancia anterior admitió la demanda interpuesta y acordó a la víctima $ 326.400 por incapacidad sobreviniente (únicamente por la faceta física del daño), $ 4.000 por gastos de tratamiento de kinesiología, $ 80.000 por daño moral, $

    5.000 por gastos médicos, farmacéuticos y de traslado y $ 2.000 por daños materiales. Para así decidir, tuvo por acreditada la existencia del accidente conforme a las pruebas obrantes en autos, fundó en un factor objetivo de atribución la responsabilidad del demandado, y ante la ausencia de eximentes que hubieran de quebrar el nexo de causalidad entre el hecho y los perjuicios, consideró configurada la obligación de reparar los daños generados al actor.

  4. Al verter sus agravios en esta instancia, Liderar Compañía General de Seguros S.A. cuestionó la atribución de responsabilidad civil dispuesta por el juez de grado, el rechazo de la excepción de falta de cobertura financiera por falta de pago del premio, la procedencia y/o la cuantificación de la indemnización en concepto de daño físico y de daño moral y el criterio adoptado por el a quo en materia de intereses sobre el capital de condena.

    Por su parte, el actor se quejó únicamente en torno al monto establecido para la reparación del daño moral, cuya cuantificación estimó insuficiente, y reclamó la elevación del monto asignado para dicha partida.

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  5. Aplicación de la ley en el tiempo Frente a la existencia de normas sucesivas en el tiempo, cabe ante todo aclarar que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 7 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y como ya lo vienen sosteniendo de manera uniforme las S.s de esta Cámara, la situación jurídica que da origen a esta demanda, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial, debe ser juzgada –

    en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas– de acuerdo a la normativa vigente al momento de los hechos (Kemelmajer de C., A., “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”,

    p. 100, Ed. R.C.; C., M.C.,

    Aplicabilidad del nuevo Código ante la apelación de una sentencia anterior

    , en Rev. La Ley, 30/10/1025; CSJN, 5/2/98, D.J. 1998-2-95,

    La Ley, 1998-C-640; fallo plenario recaído en la causa “R., J. c/

    Viñedos y Bodegas Arizu S.A.”, La Ley 146-273, con nota de N.B., “Retroactividad de la ley y daño moral”, en J. 13-1972-

    352).

    Ocurre que el nuevo Código Civil y Comercial es aplicable a las relaciones y situaciones jurídicas futuras; a las existentes a la fecha de su entrada en vigencia, tomándolas en el estado en que se encuentren, y también a las consecuencias no agotadas de las relaciones y situaciones jurídicas constituidas bajo el amparo de la antigua ley. Únicamente es aplicable el nuevo cuerpo legal a las relaciones o situaciones jurídicas que no se encuentren agotadas aún en cuanto a sus efectos o contenido (“no consumadas”), y siempre que tengan origen legal (por ejemplo, los intereses derivados del resarcimiento de un daño que no hubieran sido pactados por las partes) (J., J.E., La aplicación del art. 7 del Código Civil y Comercial y su impacto en el sistema de responsabilidad civil,

    Revista de Responsabilidad Civil y Seguros, octubre de 2015, Buenos Fecha de firma: 13/03/2019

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    Aires, La Ley, p. 151 y ss.). Es por ello que, más allá de considerar que en lo atinente a la aplicación temporal del nuevo Código Civil y Comercial ha de seguirse una hermenéutica que no limite su efectiva vigencia, pues como recordaba V. en su nota al viejo artículo 4044

    –luego derogado por la ley 17.711–, “el interés general de la sociedad exige que las leyes nuevas, que necesariamente se presumen mejores, reemplacen cuanto antes a las antiguas, cuyos defectos van a corregir”, en este caso puntual, debe atenderse a aquella limitación por aplicación del principio consagrado en el artículo 7 del nuevo ordenamiento legal (cfr. CNCiv., S.B., voto del D.P., en autos “M., J.E.c., O., H. y otros s/daños y perjuicios”, 6/8/2015).

    Siguiendo esa línea de ideas, coincido con quienes afirman que, con Código viejo o nuevo, la interpretación que guíe las decisiones judiciales no puede desconocer la supremacía de la Constitución Nacional, ni los tratados de derechos humanos en los que la República sea parte, no ya porque lo consagre el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación en sus artículos 1 y 2, sino porque así

    lo manda la Constitución Nacional en sus artículos 31 y 75 inciso 22.

    Tampoco pueden ignorarse los valores que inspiran nuestro ordenamiento jurídico porque éstos se sintetizan en el mandato de “afianzar la justicia” contenido en el Preámbulo de nuestra Constitución, que no es letra vana (ver voto del Dr. P. en los autos ya citados).

    Por tales consideraciones, habré de encuadrar mi voto en esta sentencia en las disposiciones del Código Civil de la Nación.

  6. La configuración de la responsabilidad civil en el caso Como punto de partida, cabe tener en cuenta que tratándose el presente caso de un proceso de daños y perjuicios a raíz de un siniestro vial en el que han colisionado un vehículo y una motocicleta,

    a esta altura del desarrollo científico en la materia, la doctrina y la Fecha de firma: 13/03/2019

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    jurisprudencia son absolutamente uniformes en cuanto a que cada rodado constituye una cosa riesgosa en sí misma, y que el factor de atribución de responsabilidad a su dueño y/o guardián es objetivo, por imperio del art. 1113, párrafo, 2ª parte del Código Civil (en la actualidad, la misma solución es consagrada en los arts. 1757, 1758,

    1769 y concs. del Código Civil y Comercial). En consecuencia, no pesa sobre la víctima la carga de demostrar la culpabilidad del responsable, y éste ni siquiera puede exonerarse acreditando su propia diligencia, porque la imputación de la obligación de resarcir se fundamenta en un factor de tipo objetivo, que hace total abstracción de un juicio de reproche acerca de la conducta del sindicado como responsable. Antes bien, es el demandado quien para eximirse de responsabilidad debe probar la “causa ajena”, esto es, la ruptura del nexo causal ya sea en virtud del hecho de la propia víctima, del hecho de un tercero por el cual no debe responder, o la existencia de un caso fortuito o de fuerza mayor.

    Así, tal como lo ha expresado calificada doctrina, a partir de la recepción jurisprudencial de la teoría del riesgo creado, en materia probatoria, la víctima en primer lugar está relevada de acreditar el carácter riesgoso del automóvil, que se presume iuris et de iure; en segundo término, y en relación con la prueba de la relación causal,

    demostrado que el perjuicio provino de la intervención del automotor se presume iuris tantum que el daño fue provocado por el riesgo de la cosa. Por ende, la carga que pesa sobre el reclamante respecto de la relación causal se limita a la prueba de la conexión física o material entre el...

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