Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA E, 12 de Noviembre de 2013, expediente CIV 078877/2006

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2013
EmisorSALA E

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Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

627.246.- “B. A. A. C/ A. A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.- Juz. 15

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los doce días del mes de noviembre de dos mil trece, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “E”,

para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “B. A. A. C/ A. A. Y

OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente a fs. 340, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CALATAYUD. DUPUIS.

RACIMO.

El Señor Juez de Cámara Doctor CALATAYUD dijo:

En la estudiada sentencia de fs. 340/43, luego de encuadrar jurídicamente la cuestión, la señora juez de primera instancia consideró que la actora no había logrado acreditar debidamente el hecho de la caída producida por la vereda en mal estado en la calle L. de Vega a la altura del n° 463/67 de esta ciudad sucedida -según denunciara- el 19 de abril de 2006. Además, para la hipótesis de que las constancias de autos resultaran suficientes para tener por demostrado el infortunio, no ocurre lo propio con la relación causal, todo lo cual la llevó a rechazar la demanda instaurada, con costas a la vencida.

Contra dicha decisión se alza la perdidosa, quien se agravia de lo resuelto y considera debidamente probado el accidente a través de las constancias de la causa penal sustanciada a raíz de su denuncia, donde constan las fotografías sobre el mal estado de la vereda en cuestión y su atención el mismo día de acaecido en el Hospital Sirio Libanés, así como también la declaración frente a la autoridad policial 2

y más tarde en este expediente de dos testigos. Señala, además, la postura procesal asumida por sus contrarias, quienes no aportaron prueba de la ruptura del nexo causal y que, si bien vive en las cercanías del lugar, ello no puede servir para eximir de responsabilidad a sus contrarias (ver fs. 366/78).

Adelanto, desde ya, que no comparto la conclusión a la que llegara la señora juez y considero que la sentencia deberá ser revocada, haciéndose lugar a la pretensión de la demandante.

Antes de examinar los elementos incorporados al proceso, creo del caso señalar que esta S., en concordancia con lo resuelto por la magistrado de la anterior instancia, ha decidido que resulta de aplicación para estos supuestos la norma del art. 1113 del Código Civil. Así lo ha entendido, por lo demás, la jurisprudencia de nuestros tribunales, que ha establecido que el riesgo o peligrosidad de las cosas a que se refiere el segundo párrafo del citado art. 1113 no alude necesariamente a las condiciones de la cosa misma que es inerte y normalmente no peligrosa -como lo sería una vereda-, sino a una calidad accidental que podría derivarse por ejemplo de su deficiente construcción o mal estado de conservación (conf. C.. Sala “A”, voto de la Dra. L., en causa 184.312 del 9-5-96, in re:

M.C.M.I. c/ M.C.B.A. s/ daños y perjuicios

, con cita de B.A., Tratado de la responsabilidad civil, pág. 326 n° 1045 y de C. y Trigo Represas, Derecho de las obligaciones, t .4 pág. 684; íd., en L.L.

1980-A-213).

Ello así, a la víctima del accidente -tal como lo destacara la Dra.

L. en su voto- sólo le incumbe probar la existencia del hecho y su relación causal con el daño, corriendo por cuenta de la emplazada la acreditación de la ruptura de dicho nexo causal (ver, además, mi voto en causa 286.674 del 14-3-00).

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

Por otra parte, el propietario del fundo frentista -que así debe considerárselo a la codemandada A. quien no ha negado esa circunstancia- responde,

en principio, por el estado de las aceras en virtud de las normas que así lo disponen (ley 11.545 y Ordenanza N° 33.721), mas no en su condición de propietario de la acera, dado que es cosa del dominio público del Estado Municipal, hoy Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (arts. 2339, 2340, inc. 7, y 2344 del Código Civil; ver C.. esta S., voto del Dr.Mirás, en causa citada 428.174, in re: “M.A.E. c/ G.A. y otros s/ daños y perjuicios”, del 22-8-05), sino en virtud de aquella disposición legal.

Asimismo, en otros fallos de este Tribunal (causas 358.629 del 22-6-06

y 525.814 del 7-5-09), se citaron precedentes jurisprudenciales que decidieron que si la cosa cuyo riesgo o vicio produjo el daño se encontraba -tal como en la especie- en la vía pública, en tanto las aceras forman parte del dominio público del estado y se encuentran bajo la guarda de la municipalidad (arts. 2339, 2340 inc. 7° y...

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