Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 21 de Junio de 2023, expediente CIV 096921/2019/CA002

Fecha de Resolución21 de Junio de 2023
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

96921/2019

B, P.J.c.B., B. Y OTROS s/DESALOJO: INTRUSOS

Buenos Aires, 21 de junio de 2023.- MCS

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Por recibidos los autos electrónicamente.

  1. Vienen las presentes actuaciones a esta Sala a los fines de conocer sobre el recurso de apelación interpuesto en subsidio por la parte actora el día 11/05/2023 -incorporado al sistema informático el 15/05/2023- y concedido el 15/05/2023, contra la resolución del 05/05/2023, mediante la cual el Magistrado de grado rechazó el desalojo anticipado por los fundamentos expuestos en la providencia de fecha 10/02/2023, a los que remite.

    Sostiene el apelante -en somera síntesis de sus argumentos- que el objeto del presente proceso de desalojo es la desocupación del inmueble por parte de los codemandados que fueron calificados de intrusos por carecer de título tanto para entrar como para mantenerse en la ocupación y a su vez, recuperar la tenencia en su calidad de propietario, conforme el informe de dominio acompañado en autos.

    Expone que lo resuelto el 10/02/2023 guarda relación con el pedido de reanudación de plazos para el dictado de la sentencia y que reviste una situación completamente diferente a la medida de naturaleza cautelar prevista por el art. 680 bis del Código Procesal.

    Expresa que la resolución atacada resulta arbitraria por cuanto utiliza los mismos fundamentos para rechazar la medida cautelar que los usados para no resolver la cuestión de fondo.

    Destaca que los hechos en que se basa la acción de desalojo y que derivan en el pedido de entrega anticipada del inmueble, no son los mismos que se investigan en la causa penal y que tampoco existe identidad entre las partes del proceso penal y los demandados en esta causa.

    Fecha de firma: 21/06/2023

    Alta en sistema: 22/06/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Resalta que el resultado de la causa penal no resulta ser una cuestión prejudicial y que de ninguna manera modificaría la entrega anticipada, ni colocaría nuevamente en la ocupación a quienes no han acreditado ni siquiera sumariamente tener título alguno para mantenerse en la ocupación del inmueble.

    Efectúa una descripción de los antecedentes de la causa y cita jurisprudencia.

    Corrido el pertinente traslado de ley, el mismo no fue evacuado.

  2. Liminarmente, corresponde expedirnos acerca de la tacha de arbitrariedad del decisorio planteada por el recurrente.

    Sabido es que la tacha de arbitrariedad es improcedente si se funda en una mera discrepancia del recurrente con la apreciación de los hechos y la interpretación de la prueba efectuada por los jueces de grado, toda vez que la procedencia de la impugnación requiere la enunciación concreta de las pruebas omitidas y su pertinencia para alterar la decisión de la causa.

    Nuestro máximo Tribunal ha señalado al respecto: “La doctrina de la arbitrariedad reviste carácter excepcional y su aplicación no tiene por objeto corregir en tercera instancia pronunciamientos equivocados o que el recurrente considera como tales, ni cubre las discrepancias planteadas respecto de la valoración y selección de la pruebas efectuadas por el Tribunal de la causa, ni autoriza a suplir el criterio de los jueces en cuestiones que, por su naturaleza le son propias si la sentencia expone argumentos suficientes que bastan para sustentarla” (CS, noviembre 27- 1979, “P.

    S.M. c/ Colegio San José Obrero”, ídem junio 5- 1980, “K, S. c/ K,

    L.”; ídem junio 24-1980, “M, J.C., ídem julio 22- 1980,

    MoisGhami SA

    RED. 14, página 893, sum. 416). (CNCiv., Sala “H”, “Lucero SA c/ L.

    V. s/ prescripción adquisitiva

    . R. 494841,

    03/09/2008).

    Por otra parte, ha sostenido nuestro Máximo Tribunal que la tacha de arbitrariedad no debe encubrir las discrepancias del apelante en lo referente a la apreciación y selección de la prueba, más Fecha de firma: 21/06/2023

    Alta en sistema: 22/06/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    34445921#372772311#20230616161940245

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    cuando es un remedio estrictamente excepcional y de su exclusivo resorte (C.S., mayo 11-976, E.D., 64-407) (conf. esta Sala, E.. N°

    67983/2015 “A. T. del

    V. c/ Coto C.I.C.S.A y otro s/daños y perjuicios

    del 30/5/2020; íd, Expte.N°13309/2008 “O. M. E. R. c/

    M. D. y otros s/ daños y perjuicios del 6/8/2020; íd.

    Expte.66350/2014 “T, S.A.c., N. A. y otro s/daños y perjuicios).

    Por ello, no encontrando elemento alguno que permita vislumbrar que el pronunciamiento de grado esté dotado de tal arbitrariedad, cabe desestimar este reproche.

    III.- De conformidad con el art. 680 bis del Código Procesal, en los casos que la acción de desalojo se dirija contra intruso, en cualquier estado del juicio después de trabada la litis y a pedido del actor, el juez podrá disponer la inmediata entrega del inmueble si el derecho invocado fuese verosímil y previa caución por los eventuales daños y perjuicios que se puedan irrogar.

    No deviene ocioso recordar que la procedencia de la medida de desocupación inmediata prevista en el artículo 680 bis del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación –más allá de la postura que se asuma en torno a la naturaleza jurídica de la medida–,

    exige como presupuesto necesario e inexcusable de su procedencia,

    que exista verosimilitud en el derecho (conf. A.E.L.,

    R.I.(.h) y A.O.H., “Reformas al juicio de desalojo [ley 25.488]–[El nuevo proceso abreviado]”, ED.196-1026),

    a lo que debe agregarse la existencia de la posibilidad de que, de no decretarse, el...

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