Sentencia de Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala III) - Rosario, 12 de Diciembre de 2014

Presidente8644/15
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2014
EmisorCámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala III) - Rosario

CÁMARA CIVIL Y COMERCIAL DE ROSARIO (S.F., SALA 3ª. 12/12/14.

B., P.F.c.P., G.A. s/ DIVORCIO POR PRESENTACIÓN CONJUNTA.

A la cuestión, es admisible el recurso de apelación extraordinaria interpuesto, dijo la Dra. Cúneo:

Contra la Sentencia N° 102, de fecha 11/2/14, dictada en autos por el Tribunal Colegiado de Familia N° 7, las partes presentaron recurso de apelación extraordinaria que fue denegado, pero fue luego concedido por este Tribunal de Alzada por vía de queja.

Un nuevo estudio de la causa conduce a ratificar el examen de admisibilidad realizado por este Tribunal.

Voto pues por la afirmativa.

A la misma cuestión, dijo el Dr. Chaumet:

De conformidad con lo expuesto por el vocal preopinante, voto por la negativa.

A la cuestión, en su caso, es procedente, dijo el Dr. Cúneo:

La arbitrariedad fáctica o normativa, en este recurso, no es, ni puede ser achacada como sorpresiva. Las cuestiones que ahora se esgrimen en pos del recurso que se intenta estaban presentes en el proceso desde su iniciación, por lo que existió un oportuno planteo de la cuestión constitucional.

Cuando introduce la cuestión, el impugnante se limita enunciar derechos y garantías constitucionales -que, a su criterio-, considera vulnerados; algunos de ellos tratando de conectar la invocada conexión adecuada de esas presuntas violaciones con los argumentos explicitados en el fallo en trato y capaces, según su óptica, de fundar una decisión distinta y que resulte de la alta credibilidad de que no se está frente a una discrepancia interpretativa sobre un punto de derecho susceptible de interpretaciones diferentes y entre las cuales el judicante optó por una que responde a cualquiera de ellas y capaz de subsumir en derecho la cuestión planteada. De otro modo, se estaría frente a una mera discrepancia, insuficiente para hacer prosperar la intención recursiva de grado extraordinario.

No se cumple, por la parte supuestamente agraviada en sus derechos y garantías, con recaudos sustanciales, porque se trata de un supuesto de interpretación de la ley aplicable, lo que no es materia del recurso, conforme lo establece la jurisprudencia de la Corte provincial ("A., ZEUS, Tº 17-J 53).

De acuerdo al sistema desconcentrado de control de constitucionalidad establecido en el ordenamiento argentino, los jueces de la causa efectúan la adecuación de los planteos de la parte a las cuestiones y normas constitucionales que se consideran en juego, su grado de incidencia en el resultado de la causa; también corresponde el análisis relativo a si -el sentenciante recurrido- se ha manejado dentro de los límites interpretativos de los textos legales vigentes y elegido una entre otras diferentes pero igualmente sustentables , en tanto aquéllos no sean de hermenéutica unívoca, o se incurra en una interpretación absurda, calificada así por la totalidad de la doctrina y jurisprudencia.

En el matrimonio civil el Estado, por razones que atañen a su propio ordenamiento y mediante el control directo de las relaciones de familia, asume el carácter de única autoridad capaz de dar validez al matrimonio, sin negar a los contrayentes su derecho a mantener sus convicciones, religiosas o de otro orden en tanto no desvirtúen el poder estatal de considerar válido o inválido el matrimonio de acuerdo a la legislación formal y válidamente sancionada y vigente; es decir la que rige como derecho positivo. Ello fue siempre así, desde los antecedentes legislativos santafesinos durante la época de O., pasando por la legislación del Código Civil Velezano y hasta la sanción de ley 2.393, en que se secularizó, definitivamente, la institución, aún hasta nuestros días.

De allí, y por la misma razón, la necesaria existencia de un relativo control estatal, que resulte indispensable, deriva la norma que exige que, para que haya divorcio, haya una sentencia judicial que lo declare.

Surge de esa reconocida potestad estatal de llevar un Registro Nacional que informe públicamente la situación personal de sus habitantes (desde su nacimiento hasta su muerte, pasando por la anotación de su estado civil), surge la invocación de que se está, en ambos casos, frente a instituciones del derecho de familia que competen no sólo a los involucrados en la situación conyugal, sino al Estado en general y al excederse estos intereses individuales se entra en el terreno de compromiso del orden público ya que está en juego la institución del matrimonio y no cabe la posibilidad de divorcio sino mediante la obtención sentencia pronunciada por el juez competente que representa al estado y dispone las respectivas inscripciones posteriores en el registro respectivo para que resulte oponible la situación de estado surgida para los efectivamente divorciados de conformidad con la ley vigente al momento de actuar el estado en cumplimiento de su rol, para el caso el de los jueces, hacer cumplir el derecho positivo.

Así, cualquier clase de convención particular formulada entre las partes sería de ningún valor para cambiar el emplazamiento en el estado de familia, pasando de casada a divorciado, sin la necesaria e ineludible intervención estatal.

Es potestad de los jueces de la causa la de adoptar las posiciones que entiendan como los principios generales de carácter constitucional, que sirven de fundamento al orden social, industrial y político; por lo que el compromiso de orden público que pudiera estar comprometido está sujeto a su capacidad interpretativa dentro del marco de control difuso de constitucionalidad y convencionalidad.

Se agravia la sentencia recurrida, en primer lugar, por un supuesto desconocimiento de la obligación del Juez de declarar inconstitucional una ley, lo que devendría como tal por el transcurso del tiempo y por el cambio de circunstancias objetivas y la invocación de una supuesta invasión de funciones propias del órgano legislativo.

Manifiesta que, de la sentencia, surge que con la mayoría reconocer que desde el dictado de la ley 23.515, cuyos arts. 215 y 236 C.C. cuestiona constitucionalmente, la realidad social se ha transformado sustancialmente.

Habla de una supuesta desactualización normativa cuando se cita Di Lella, exponiendo: "Que la ley debe ser modificada es, a mi juicio, exacto, de allí a su declaración de inconstitucionalidad hay una brecha que no puede traspasarse sin poner en riesgo el sistema normativo en su conjunto" (f. 40) y, cuando se dice, a f. 41, que "en el contexto actual y en base a la aplicación del derecho vigente, fallar sobre la conveniencia o no de la existencia de un plazo legal de esfera para acceder al divorcio vincular, implicaría conculcar los principios republicanos de gobierno invadiendo funciones propias de la esfera del órgano legislativo".

Para la recurrente existe el error de soslayar que la aplicación de una norma que el transcurso del tiempo ha convertido en irrazonable -si la ley dispone un plazo que en la actualidad resulta excesivo, debe concluirse que ese plazo se ha convertido en irrazonable- provocará el dictado de una sentencia arbitraria.

El argumento de corregir los plazos que, en la realidad actual, resultan claramente excesivos, es mediante una reforma legislativa operada por el Congreso de la Nación, dice la recurrente que evidencia el error que e comete por privar de un derecho inalienable del que se es titular hoy y no cuando se produzca la reforma legislativa que se propugna, además, porque desconoce que el juez debe respetar y aplicar la Constitución Nacional y los tratados internacionales suscriptos por la Nación, desechando el derecho infraconstitucional lesivo de esas disposiciones supralegales.

Manifiesta que la sentencia omite considerar que ciertas normas, legítimas en su origen, pudieron haberse tornado indefendibles desde el punto de vista de su constitucionalidad por el transcurso del tiempo y el cambio de circunstancias objetivas relacionadas con ellas.

Cita a la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso "A., S. s/Recurso de Hecho" (Causa N° 9080, 25/8/09, publicado en www.pja.gov.ar).

Achaca, a la sentencia, ignorar la cita de P.D.L. de f. 40, que no hay peor agresión para el sistema normativo que declarar la validez de una norma que contradice disposiciones constitucionales y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos.

Sostiene que es acotar las funciones judiciales decir que su obligación es la de aplicar la ley vigente, que sólo puede ser reformada por el Congreso de la Nación, ello por supuesta invasión de funciones propias de la esfera del órgano legislativo, señalando que la declaración solicitada es eminentemente jurisdiccional.

Acusa autocontradicción cuando, (a f. 39) en referencia a la función judicial. expresa: "Como custodio de la Constitución y, por tanto, de las instituciones y de los derechos de las personas, respetando la regla de la mayoría y tutelando a la vez a la minoría, su función no puede tener por fin sustituir estas voluntades sino asegurar el procedimiento para que ambas se expresen, siendo una función no sustantiva sino procedimental, garantizando los instrumentos de una expresión diversificada y plural antes que substituirlas mediante opciones propias". El mismo defecto lo señala cuando contradice el argumento sostenido citando a R.L.L., asegura que "En una sociedad pluralista cada uno tiene su concepción de la vida y, naturalmente, el juez no escapa a esa regla, pero si falla en base a su propia convicción afectará a quienes no la comparten" (f. 41).

Destaca el supuesto desconocimiento de derechos consagrados por disposiciones constitucionales y de Tratados de Derechos Humanos y las contradicciones señaladas, como demostraciones de arbitrariedad de sentencia.

Estimo absolutamente equivocado el planteo formulado por la recurrente, en cuanto, si bien la potestad de declarar o no la inconstitucionalidad de una norma válidamente dictada y sancionada por el Congreso, corresponde a la jurisdicción confiada al Poder judicial, no es obligación coincidir en la interpretación y alcances...

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