Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 2 de Agosto de 2023, expediente CIV 104472/2021/CA001
Fecha de Resolución | 2 de Agosto de 2023 |
Emisor | Camara Civil - Sala K |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K
B. P., B. Y. c/ A., C.
I. Y OTRO s/ ALIMENTOS
N° 104472/2021
Juzgado N° 102
Buenos Aires, 2 de agosto de 2023.
AUTOS Y VISTOS:
I- Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal a fin de resolver la apelación interpuesta por los demandados (fs. 145) contra la resolución de fecha 16 de diciembre de 2022. Fundado el recurso (fs. 152/153), la actora lo replicó (fs.
155/157). También impugnó el Ministerio Pupilar (fs. 159) y expresó agravios (fs.
171/172), cuyo traslado no fue respondido.
II- La resolución recurrida admitió la demanda de alimentos, con costas a los accionados. En consecuencia, fijó la cuota que deben abonar los señores S. J.
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y C.
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A., en concurrencia con su hijo -principal obligado (cfr. sentencia dictada en la causa n° 95306/2021, caratulada ".P., B. Y. c/ B., D. A. y otros s/
alimentos: modificación"), a favor de sus nietas A. S., A. L. y E. P. B., en la suma de $30.000, que deberá ser abonada mensualmente desde el momento de iniciación de la mediación, del 1 al 5 de cada mes, con más intereses. Se estableció, además, que el importe fijado será actualizado, a partir del decisorio,
en el mismo porcentaje que sean incrementados los haberes jubilatorios de los obligados al pago. Finalmente, reguló honorarios a los profesionales intervinientes.
III- Se quejan los accionados, en tanto sostienen que la obligación de prestar alimentos de los abuelos es subsidiaria y que no se ha acreditado en los expedientes conexos que su hijo, obligado directo, padezca de alguna imposibilidad insuperable que le impida procurar el sustento para sus hijas.
Además, alegan que son jubilados y que el monto fijado excede sus posibilidades, ya que perciben la suma de $70.000 entre ambos haberes previsionales. Señalan que la condena a abonar la suma de $30.000 representa casi el 50% de sus ingresos, lo que les acarrearía un perjuicio insalvable para su manutención.
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antecedentes jurisprudenciales que establecen el cánon alimentario en supuestos como el de autos en el 15% de los haberes jubilatorios,
lo cual equivaldría, en este caso, a una cuota de $10.000.
Piden, por último, se revoque la sentencia.
Fecha de firma: 02/08/2023
Alta en sistema: 04/08/2023
Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA
A su turno, la actora responde el traslado y refiere que a febrero de 2023
los abuelos cobraban, entre ambos, la suma de $117.241,06 en concepto de haberes jubilatorios. Sostiene que, a su vez, perciben ingresos de una empresa familiar de productos para la apicultura.
Por otra parte, señala que no se ha logrado cobrar el canon alimentario fijado en las actuaciones conexas al progenitor de las alimentadas, por lo que procede la condena a los abuelos, la cual solicita se confirme.
Finalmente, la señora Defensora de Menores e Incapaces de Cámara considera sumamente exigua la cuota alimentaria establecida a cargo de los señores S. J. B. y C.
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A., en concurrencia con su hijo D. A. B., para hacer frente a los múltiples gastos que irroga el crecimiento y cuidado de las tres menores de edad, teniendo a su vez en cuenta el grave proceso inflacionario que atraviesa el país. Entiende, pues, que debe elevarse considerablemente el cánon que se fijó.
IV- La obligación alimentaria de los abuelos se encuentra comprendida en la prescripta por el art. 537 del Código Civil y Comercial de la Nación que establece que los parientes se deben alimentos, fijando un orden de prelación que ubica en primer lugar a los ascendientes y descendientes, aclarando que entre ellos estarán obligados preferentemente los más próximos en grado.
Luego, el Código regula en el art. 541 el alcance de los alimentos entre parientes, introduciendo un distingo entre los alimentos cuando el beneficiario es mayor de edad de aquellos que son discernidos a favor de un menor de edad o adolescente. Los primeros refieren al sustento, habitación y vestuario del beneficiario, así como a la asistencia médica que requiera, mientras que en el segundo supuesto, además de lo anterior incluyen los gastos de educación.
Los alimentos entre parientes se fundan en el derecho a un nivel de vida adecuado y en el deber de solidaridad que existe entre los miembros de una misma familia. Como la obligación es sucesiva, el reclamo contra el obligado subsidiario es procedente sólo después de establecer que el obligado principal está imposibilitado de cumplir la prestación, o que la afronta en una medida insuficiente para proveer a las necesidades del alimentado (cfr. H.M. en L., R.L., Código Civil y Comercial de la Nación, comentado, Ed.
Rubinzal Culzoni, Santa Fe 2015, TIII, pág. 397/398; K.A., H.M., L.N., Tratado de Derecho de Familia, según el Código Civil y Comercial de 2014, ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2014, Tomos III y IV).
Fecha de firma: 02/08/2023
Alta en sistema: 04/08/2023
Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K
Así, en el caso de los alimentos a los ascendientes, el art. 668 del CCCN
prescribe que debe acreditarse verosímilmente las dificultades del actor para percibirlos del progenitor obligado.
En la especie, el magistrado de la anterior instancia efectuó una reseña de lo actuado en las causas conexas n° 75918/2016 y n° 95306/2021 e incidentes,
en los que se reclamó la prestación...
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