Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 14 de Junio de 2023, expediente CIV 021509/2016/CA001

Fecha de Resolución14 de Junio de 2023
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

Expte. N° 21509/2016 “B., N.

  1. c/ R., C. A. y otros s/ Daños y Perjuicios”

    En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 14 días del mes de junio del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “B., N.

  2. c/ R., C. A. y otros s/ Daños y Perjuicios”, respecto de la sentencia de fecha 02 de marzo de 2022, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

    ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

    Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señor juez de Cámara, doctor: M.L.C., señoras juezas de cámara, doctoras B.A.V. y G.M.S..

    A la cuestión propuesta, el Dr. M.L.C. dijo:

    La sentencia recurrida rechazó la demanda impetrada por N.

  3. B. contra C.

    1. R., K. B. C. y “Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A.”, con costas.

    Con fecha 31 de mayo de 2023 se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

  4. Los antecedentes Fecha de firma: 14/06/2023

    Alta en sistema: 15/06/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

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    Presentaré, resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN, Fallos 228:279 y 243:563).

    Relata la parte actora, que el día 20 de abril de 2014 siendo aproximadamente las 04:00hs., se encontraba circulando a bordo de su motocicleta Yamaha modelo FZ 16 dominio 566-HNQ, por la avenida D.L., en sentido desde San Isidro hacia la Ciudad de Buenos Aires.

    Cuenta, que cuando el actor se encontraba atravesando la intersección con la calle Almafuerte, un vehículo Chevrolet Corsa dominio LMV-953 -propiedad de la Sra. C.-, conducido por el codemandado R., ingresó intempestivamente y circulando a exceso de velocidad, produciendo con su deliberado accionar la colisión.

    Endilga responsabilidad del accidente al demandado, quien conducía con una actitud desaprensiva el automóvil a exceso de velocidad.

    Con fecha 26/08/16 se presentó “Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A.” a contestar la citación en garantía. Reconoció póliza de seguro automotor contratada por el emplazado respecto del vehículo dominio LMV-953, vigente a la fecha del siniestro.

    Niega todos y cada uno de los hechos relatados en el inicio especialmente la mecánica del hecho, reconociendo únicamente la circunstancia de tiempo y lugar.

    Dice, que el día 20 de abril de 2014 a las 04:00hs. el Chevrolet Corsa era conducido por el accionado por la calle Almafuerte de la localidad de San Isidro,

    Fecha de firma: 14/06/2023

    Alta en sistema: 15/06/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

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    provincia de Buenos Aires, a velocidad reglamentaria Que, al llegar a la intersección con la avenida D.L., luego de reducir la velocidad y verificar que tenía el paso expedito, se dispuso a cruzar.

    Afirma, que cuando estaba culminándolo -en forma repentina- apareció

    circulando de manera distraída y desaprensiva la motocicleta Yamaha FZ 16

    dominio 566-HNQ, al mando del actor que, no observando la presencia del vehículo del asegurado, embistió al Chevrolet Corsa con su parte delantera en toda a parte media derecha del vehículo, provocando así el accidente.

  5. La decisión recurrida Para decidir del modo en que lo hizo la magistrada de grado entendió que en el presente proceso no se logró colectar un cúmulo importante de material probatorio, que no deje lugar a hesitación alguna respecto de los hechos y responsabilidades que sustentan la demanda. Señaló, que la prueba testimonial desistida por el accionante con fecha 14/08/19 hubiera quizás podido abonar y enriquecer la versión introducida en el escrito de inicio, destacando la importancia de tal medio probatorio para los casos que presentan las características descriptas.

    En base a ello, consideró que al no probarse la responsabilidad de los aquí

    demandados en los hechos invocados, en el que la parte actora resulta ser quien embiste a la demandada cuando se encontraba finalizando el cruce de la intersección, no cabe recorrer otro camino que el rechazo de la demanda.

    Fecha de firma: 14/06/2023

    Alta en sistema: 15/06/2023

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  6. El recurso La parte actora se alza contra la sentencia recaída en autos en tanto fue rechazada la acción intentada (escrito de 28 de abril de 2023).

    Entiende, que la primer sentenciante se aparta de la normativa dispuesta en el artículo 1113 CC, respecto del riesgo creado. Asimismo, sostiene que no resulta atinado sostener que la responsabilidad se vea atenuada por la participación de una motocicleta en un accidente, resaltando aspectos del dictamen pericial mecánico.

    El traslado fue contestado el 22 de mayo de 2023.

  7. La solución a) Encuadre legal El Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por ley 26.994,

    contempla de manera expresa lo tocante a la “temporalidad” de la ley. Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su artículo 7 sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan,

    o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

    Los hechos ilícitos y los actos jurídicos unilaterales o bilaterales,

    considerados como “causa fuente” (arts.726 y 727del Código Civil y Comercial)

    productora de derecho u obligaciones en las relaciones jurídicas que unen a los sujetos activo y pasivo (acreedor y deudor), se hallan regidos por la ley vigente al Fecha de firma: 14/06/2023

    Alta en sistema: 15/06/2023

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    momento de producirse el hecho lícito o ilícito, o en el momento de celebrarse el acto jurídico (el contrato), no pudiendo ser alterados o interpretados por leyes posteriores (conf. T., J.N., Aplicación de la ley en el tiempo según el nuevo Código, Rev. La Ley del 3/9/15).

    Por ello, corresponde ponderar que en el caso sub examine se trata de una relación o situación jurídica que ha quedado constituida con anterioridad a la entrada en vigencia de la nueva ley resultando, luego, aquélla la aplicable.

    1. Partiendo de tal plataforma, abordaré a continuación los agravios traídos a esta instancia, a cuyo fin, analizaré en el acápite subsiguiente el plexo probatorio.

      En tal sentido, adelanto que seguiré a los recurrentes en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf. CSJN Fallos:258:304, entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf. CSJN,

      Fallos:274:113) las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa.

      Se considerarán, entonces, los hechos “jurídicamente relevantes”

      (A.A., P., Proceso y Derecho Procesal); o “singularmente trascendentes” (Calamandrei, P., La génesis lógica de la sentencia civil).

    2. No existe controversia acerca de la existencia del siniestro en las circunstancias de personas, tiempo y lugar señaladas, aunque las partes discrepan respecto de la mecánica del accidente y de la atribución de responsabilidad.

      Fecha de firma: 14/06/2023

      Alta en sistema: 15/06/2023

      Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

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      Tampoco se encuentra en discusión que tratándose de la colisión entre vehículos en movimiento, el caso debe examinarse a la luz de lo establecido en el entonces vigente artículo 1113, 2° parte, 2° párrafo del Código Civil (actuales arts.

      1757 y 1758 del CC y CN).

      Por ello de acuerdo a la presunción de responsabilidad que consagra la norma citada, es a la parte demandada a quien incumbe demostrar las eximentes que pudiera invocar, sea acreditando el hecho de la víctima o la de un tercero por quien no debe responder.

      En virtud de ello, entrará a jugar la atribución objetiva de responsabilidad del dueño o guardián del automóvil, derivado del riesgo que es creado por él mismo, sin otra consideración a tener en cuenta que los eximentes legales previstos.

      En efecto, la doctrina emanada del fallo plenario "V., E. c/ El Puente SAT. y otro s/ Daños y Perjuicios", del 10-11-94, de acuerdo con el cual la responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debía encuadrarse en la órbita del artículo 1109 del Código Civil,

      sino que esos casos debían juzgarse, pues, a la luz de lo que establecía el artículo 1113, segunda parte del mismo cuerpo legal, de modo que la responsabilidad no se fundamentaba en la culpa, sino que en principio se atribuye al dueño o guardián de la cosa peligrosa o riesgosa causante de un daño, siempre que exista nexo de causalidad entre la acción u omisión de aquél y el daño, y salvo que se demostrara Fecha de firma: 14/06/2023

      Alta en sistema: 15/06/2023

      Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

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